Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 234/2015-RA
Sucre, 01 de abril de 2015
Expediente : Potosí 7/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Miriam Espada Coronado
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de febrero de 2015, cursante de fs. 201 a 205, Miriam Espada Coronado interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 03/2015 de 23 de enero, de fs. 184 a 193, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Javier Ernesto Castro Avilés y Jeaneth Quiróz Cabrera contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a las acusaciones fiscal (fs. 5 a 8) y particular (fs. 11 a 13 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Sentencia 14/2014 de 11 de agosto (fs. 78 a 88 vta.), declarando a la imputada Miriam Espada Coronado, autora y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión a cumplir en el centro de readaptación productiva de “Santo Domingo” de la localidad de Cantumarca más multa de doscientos días a razón de un boliviano por día, con costas a favor del Estado y de la víctima; y, la reparación del daño a favor de la víctima, regulables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Miriam Espada Coronado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 107 a 115), resuelto por Auto de Vista 03/2015 de 23 de enero (fs. 184 a 193), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, quien confirmó la Sentencia impugnada, con costas.
c) Notificada la recurrente con el mencionado Auto de Vista, el 11 de febrero de 2015 (fs. 195 vta.), interpuso recurso de casación el 23 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Como primer motivo, refiere que el Auto de Vista respecto a su primer motivo de su recurso de apelación restringida (la existencia de error de redacción en la Sentencia e inobservancia de los arts. 124, 360, 370 inc. 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal ‘CPP’), sólo realizó una argumentación genérica respecto a que la Sentencia cumplió con la debida fundamentación probatoria fáctica e intelectiva con relación a la comisión del delito de Estafa; por lo que, no realizó una correcta fundamentación, siendo que el Tribunal aquo no cumplió con lo establecido por el art. 124 del CPP (fundamentación fáctica), limitándose a transcribir las acusaciones sin valorar que las mismas fueran probadas en juicio, de la misma forma, en relación a que existían documentos contractuales que debían ser tramitados en la vía civil; y por tanto, ameritaban la nulidad del proceso, no los tomó en cuenta. Con relación al presente motivo invocó como precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 258 de 11 de julio 2013 y 83 de 8 de marzo de 2012.
2) Como segundo motivo, señaló que su apelación restringida estaba referido a que existió defectuosa valoración de la prueba, debido a que la Sentencia no le asignó valor a cada uno de los elementos de prueba incorporados a juicio y el Auto de Vista al convalidar este fallo desconoció el lineamiento doctrinario sobre la imposibilidad de realizar una valoración armónica y conjunta de toda la prueba, si de inicio no se otorgó el valor a cada una de las pruebas testificales, documentales, periciales, etc., explicando de manera fundamentada del porqué se les asignó o no determinado valor. En relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto de Vista 2234 de 11 de octubre de 2006 pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
3) Con relación al tercer motivo, refirió que en su recurso de apelación restringida señaló que existió errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 335 del CP); y los Tribunales de Sentencia y alzada, no realizaron un razonamiento de calificación criminal, sino una simple relación de los documentos y testigos, inclinándose a dar crédito a las pruebas de cargo para dictar un fallo, condenándole de forma ilegal y arbitraria, concluyendo que una persona cometió el delito de Estafa, porque fue en reiteradas oportunidades a buscar a las víctimas, con el objeto de sonsacar dinero en desmedro de los querellantes y que los documentos firmados sirvieron para despojar de su patrimonio, refiriendo que ganaría buenas utilidades por concepto de la inversión minera; y, al haber obtenido su confianza les hubiera hecho caer en error con engaños para apoderarse indebidamente de su patrimonio económico; por ende, señaló que resulta inadmisible el razonamiento del Tribunal de alzada; además, de contrarió a los precedentes invocados, porque no se estableció de manera alguna, cuál la naturaleza del delito de Estafa, más aún si se suscribieron documentos de préstamo de dinero que debían ser ejecutados en la vía civil. Al respecto invocó como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1056/2003-R, 727/2003-R y los Autos Supremos 31 de 26 de marzo de 2007 y 43 de 27 de enero de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Mostrando 23 de 45 parrafos.