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TSJ

AS/0234/2017

Tribunal Supremo de Justicia
8 de marzo de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Usucapión.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 234/2017

Sucre: 08 de marzo 2017

Expediente: LP-38-16-S

Partes: Felipe Roberto Santander Quino y Lucia Odilia Chávez de Santander. c/

Damaso Quispe.

Proceso: Usucapión.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 271 a 277 vta. interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de la Paz, contra el Auto de Vista Resolución S-189/2015, 26 de junio de 2015, cursante de fs. 262 a 263 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, dentro del proceso de Usucapión seguido a instancia de Felipe Roberto Santander Quino y Lucia Odilia Chávez de Santander, la respuesta al recurso de casación de fs. 279 y vta., la concesión del recurso de fs. 280, los antecedentes del proceso; y;

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el proceso, el Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de La Paz, pronunció Sentencia No 66/2012, de fecha 30 de marzo de 2012, cursante de fs. 184 a 191 de obrados, por la cual declara PROBADA la demanda interpuesta a fs. 9 - 9 vta., subsanada de fa. 23-23 vta.,, 25, 27, Felipe Roberto Santander Quino y Lucia Odilia Chávez de Santander, sobre el bien inmueble lote de terreno de 244, 30 m2., de superficie, ubicado en la zona del Cementerio General, Av. Entre Ríos No 1136 de esta ciudad de La paz, con sus respectivas construcciones debiendo en ejecución de la presente Sentencia inscribirse en la oficina de Derechos Reales y en estricta aplicación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, remítase obrados en consulta, ante el superior en grado, sin perjuicio de la apelación que pudieran interponer las partes.

Contra la referida Sentencia el Gobierno Autónomo Municipal de la Paz solicito complementación y enmienda, el mismo que no ha lugar por Auto de fecha 7 de agosto de 2012, cursante a fs. 196 de obrados, así como recurso de apelación cursante de fs. 198 a 204 de obrados, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda pronunció Auto de Vista Nº S-285/2013, cursante a fs. 226 de obrados por el cual ANULO obrados hasta el decreto de fecha 01 de marzo de 2012, de fs. 183 vta., inclusive, disponiendo que el Juez A quo dicta nueva Sentencia en estricta observación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, sin responsabilidad por ser excusable.

Emitida la nueva Sentencia Nº 231/2013, de fecha 29 de noviembre de 2013, cursante de fs. 231 a 236 de obrados, por el cual declaro PROBADA la demanda principal de fs. 9-9 vta., subsanada a fs. 23-23 vta., 25, 27, 30,32 y 33 de obrados y en su caso haberse operado la usucapión decenal en favor de Felipe Roberto Santander Quino y Lucía Odilia Chávez de Santander sobre el bien inmueble de una superficie de 244,30 Mts2., y sus respectivas instalaciones, ubicado entre la Avenida Entre Ríos No 1136 zona del cementerio general de la ciudad de La Paz y dispuso que se proceda a la inscripción en la oficina de Derechos Reales. Se declaró IMPROBADA en lo relativo a la reconvención por acción negatoria, reivindicación y pago de daños y perjuicios presentada por el Gobierno Autónomo Municipal. En estricta aplicación del art. 197 del Código de procedimiento Civil, se remitió en consulta ante el superior en grado, así como el recurso de apelación interpuesto.

Contra la referida Sentencia el Gobierno Autónomo Municipal de la Paz, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 239 a 245 de obrados en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, pronuncio Auto de Vista No S-189/2015, cursante de fs. 262 a 263 vta., su Auto complementario de fs. 269 por el cual CONFIRMO la Resolución Nº 231/2013 de 29/11/2013 de fs. 231 a 236, con costas, con los siguientes fundamentos: Conforme acredita el Certificado treintañal, se advierte que el inmueble a usucapir era de propiedad de Dámaso Quispe Chura, teniendo toda la legitimación pasiva para ser parte demandada, no existiendo necesidad procesal de llamar a los herederos de los hermanos del demandado conforme lo estatuye el art. 55 del Código de Procedimiento Civil, por no ser copropietarios del citado inmueble. En cuanto a la carencia del animus de parte del demandado no debe olvidar la recurrente que quien debe reunir los requisitos de animus y corpus es la parte que pretende sea declarado un derecho y en el caso es la parte demandante y no la demandada, resultando dicho agravio carente de asidero legal. En lo que respecto a que no existe documentación que acredite que Dámaso Quispe Chura, hubiera otorgado derecho propietario a la parte demandante, téngase en cuenta que al constituir la usucapión decenal o extraordinaria un medio de adquirir la propiedad el mismo no requiere más requisito que tener posesión de un determinado bien inmueble por más de 10 años, lo que en el caso ha acontecido, como ya se refirió, es más dicha adquisición es asentida por el propietario del inmueble, parte demandada, como se tiene de la respuesta afirmativa que aunque no haya sido presentada en la forma oportuna es una confesión espontánea que tiene valor al tenor del art. 404.II del adjetivo civil.

En lo que concierne a que no se presentó el plano inmerso dentro el testimonio de fs. 13 a 15 el cual supuestamente acreditaría que el inmueble pretendido es de ubicación distinta a la objeto de usucapión, si bien resulta evidente que el citado testimonio refiere a un plano, no es menos evidente que la entidad edilicia haya presentado prueba que avale que inmueble sea distinto el usucapido.

En cuanto a la resolución administrativa que resuelve la inscripción en Derechos Reales el bien inmueble a nombre del Gobierno Municipal, debe entender la parte apelante que este documento carece de valor probatorio, puesto que la adquisición de un inmueble no puede realizarse por Resolución Administrativa dado que los medios de adquirir una propiedad se encuentran establecidos en el art. 110 del Código Civil, y por otro lado tampoco presenta proceso de expropiación con Sentencia favorable para restablecer la calidad de bien público, inalienable, imprescriptible e intransferible como lo prevé el art. 339.II de la CPE., y por lo tanto tampoco se acreditado que el inmueble sea de propiedad pública con los informes de fs. 94-99, 125, 126-127 y 137- 142 ya ninguno confirma dicha condición (bien público). Asimismo refiere que el Gobierno Municipal en su demanda reconvencional no ha probado que sea el mismo objeto de usucapión, esto se advierte en forma clara y contundente de los formularios de impuestos presentados de fs. 73-74 (presentados por la parte demandante) y la Certificación emitida por el Gobierno Municipal de fs. 98, de los cuales se advierte que el registro catastral del bien pretendido por el apelante es distinto al de la parte demandante, corroborado por la entidad edilicia al señalar que la parte demandante debió demandar a los hermanos Alanoca y no así a Dámaso Quispe Chura.

Respecto a la consulta prevista en el art. 197 del CPC., refiere que no se trata de un simple formalismo, sino que su finalidad es que el Juez que conoce en grado de consulta realice una revisión integral de todo el proceso, así como determinar la existencia o no de vicios manifiestos en los trámites esenciales del procedimiento, todo ello en aras de una mayor protección y garantía a los derechos del Estado. Por lo precedentemente expuesto se advierte que el A quo ha actuado conforme a las reglas establecidas en el art. 1286 del Código Civil y 376 del Código de Procedimiento Civil, habiendo actuado con criterio legal y adecuando su decisión de acuerdo a las pruebas presentadas por las partes, por lo que se llega a la conclusión de que no se ha causado agravio a la parte recurrente.

Contra la Resolución de Alzada el Gobierno Municipal de la Paz solicito complementación y enmienda interponiendo luego el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 271 a 277 vta., el cual se analiza:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En la forma:

1.- La parte recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado no se pronunció respecto a varios puntos entre ellos: la ausencia de identificación el predio, la falta cumplimiento de que se acredite que el predio sea de propiedad municipal, contradicción en la posesión de los demandantes porque no tendrían domicilio en el predio que se pretende la usucapión, que el demandado carecería de legitimación pasiva al haber sido su partida cancelada antes de la interposición de la demanda, que no puede declararse por operada la usucapión sobre un bien de dominio público, menos si no existe una posesión pacífica, pues el Gobierno Municipal de la Paz a través de la Sub Alcaldía Max Paredes porque sus construcciones se encontraban en propiedad municipal.

2.- Acusa infracción del art. 192-3) del Código de Procedimiento Civil, indica que la apreciación de la prueba implica otorgarle el valor respectivo que la ley establece y fundamental la misma, siendo necesario que el juzgador realice un compulsa de todas y cada una de las pruebas, no siendo suficiente que el juzgador realice un simple enunciado de foliación de las pruebas que supuestamente le causarían convicción de un hecho, todo ello respecto a la ubicación del bien inmueble el cual sería diferente al del Gobierno Municipal de la Paz.

3.-Indica que el Auto de Vista respecto a la labor de la revisión en consulta se limitó a explicar en qué consiste este instituto procesal, llegando a determinar sin que exista una fundamentación que el Juez A quo haya actuado conforme a las reglas establecidas en el art. 1286 del Código Civil y 376 del Código de Procedimiento Civil.

En el fondo:

1.-Acusa que la Alcaldía Municipal de la ciudad de la Paz adquirió válidamente el inmueble por intermedio de la usucapión conforme acredita la Ordenanza Municipal de 6 de Junio de 1937 cursante a fs.118 de obrados por lo que no queda dudas, respecto al derecho propietario que tenía la familia del demandado pasó a ser del Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, habiendo el Tribunal de Segunda instancia resquebrajado el carácter de inviolabilidad e inalienabilidad que revisten los bienes de dominio público.

2.- Refiere que los Tribunales de instancia aplicaron el art. 138 del Código Civil, sin considerar que al tratarse de un bien de dominio público, no era aplicable y no procedía la usucapión sobre bienes municipales. Asimismo indica que la posesión del demandante no fue pública y pacífica, elementos que no concurrieron en la alegada posesión del demandante, ya que el 2006 a través de la Sub Alcaldía Max Paredes, se reclamó al actor que haya construido en propiedad municipal y que se le iniciaría un proceso técnico administrativo.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

Mencionan los demandados que el Gobierno Autónomo Municipal basa su recurso de casación en argumentaciones repetitivas, información catastral o administrativa misma que no ha demostrado la justificación de su oposición ni derecho alguno sobre el bien inmueble motivo de litigio. Asimismo existe una confesión clara de la Entidad Municipal que señala que en nuestra contra no existe proceso alguno, ni tampoco trámite alguno de expropiación, es decir que el Gobierno Autónomo Municipal nunca alegó que tuviera conflicto de derecho con nuestro predio, por lo tanto no ha demostrado algún agravio en su contra que amerite la consideración del recurso de casación por esta entidad edilicia, siendo su recurso meramente retardatorio, siendo su argumentación la que no demuestra ninguna infracción a la ley ni disposición contraria y menos contradicción entre la relación de los hechos y la aplicación del derecho plasmado en la Sentencia apelada y confirmada en forma absolutamente equitativa y proba.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la congruencia de las resoluciones:

Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) estableció que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

III.2.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.

Primeramente se debe tener presente que el art. 254-4) del Código de procedimiento civil expresaba: “procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado...4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Ultima parte de la norma que está en concordancia con en el art. 258-3) del mismo compilado legal.

Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, Art. 17-III de la Ley 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.

Criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil, de lo que se concluye que cuando se alegue en amparo de esta causal art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil antes señalado, la falta de pronunciamiento, sea en primera o segunda instancia, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 196-2) del Código de procedimiento Civil, aplicable a segunda instancia por expresa determinación del art. 239 de la misma normativa, articulo que de manera clara señala que con esta facultad se puede:”… suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.

Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.

Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, equiparable al 265 del Código Procesal Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”

III.3.- Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales:

En la Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones se ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.

De igual manera la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.

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Criterio

"... la fundamentación conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III.3 no necesariamente debe ser ampulosa, abundante en consideraciones y llena de citas legales, sino clara y precisa exponiendo las razones o motivos por los cuales confirmo la Sentencia, aspecto que cumplió el Tribunal de Alzada, no siendo una fundamentación abundante o exagerada".

Datos del proceso

Demandante
Felipe Roberto Santander Quino y Lucia Odilia Chávez de Santander.
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / InfundadoDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procede
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