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AS/0234/2018

Tribunal Supremo de Justicia
4 de abril de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede

La parte recurrente arguye que el Juez de la causa habría omitido pronunciarse sobre la prueba confesoria de retiro de demanda reconvencional, omisión que no habría sido subsanada por el tribunal de apelación. Refiere que el tribunal de segunda instancia no habría tomado en cuenta los principios de ...

Proceso
Nulidad de escritura pública y cancelación de matrícula.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 234/2018

Sucre: 04 de abril de 2018

Expediente: SC-18-17-S

Partes: Jorge Estrada Sánchez y Marcial Roca. c/ Alberto Gómez Salazar.

Proceso: Nulidad de escritura pública y cancelación de matrícula.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 426 a 427 vta., interpuesto por Jorge Estrada Sánchez, contra el Auto de Vista Nº 564 de fecha 16 de noviembre de 2016, cursante a fs. 421 a 421 vta., pronunciado por la Sala Primera en lo Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de escritura pública, cancelación de matrícula en Derechos Reales y registro en la Dirección General de Desarrollo Territorial, seguido por el recurrente juntamente con Marcial Roca contra Alberto Gómez Salazar; el Auto de concesión del recurso Nº 04 de fecha 16 de enero de 2017 que cursa a fs. 430; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 140/2017-RA de 09 de febrero de 2017 que cursa de fs. 435 a 436; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez 10mo Público en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, casa judicial Pampa de la Isla, Distrito Municipal Nº 6 del Departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 175/16 de fecha 18 de julio de 2016, cursante de fs. 403 a 404, declarando: IMPROBADA tanto la demanda principal como la reconvencional, sin costas ni costos por ser proceso doble.

Contra la referida resolución Jorge Estrada Sánchez, mediante memorial cursante de fs. 405 a 406 vta., interpuso recurso de apelación.

En merito a esos antecedentes, la Sala Primera en lo Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 564 de fecha 16 de noviembre de 2016, cursante a fs. 421 y vta., donde los Jueces de Alzada en lo trascendental de la resolución señalaron que en el proceso habría quedado claro que según título, el derecho de propiedad del apelante recaería sobre una extensión de terreno ubicado en el Cantón Palmar del Oratorio, sin embargo, según el perito dicha parcela sería de imposible ubicación por carecer de hitos de referencia y sobreponerse en más de 100 Unidades Vecinales, sin embargo, la pretensión del apelante sería la nulidad de una escritura pública relativa a una minuta de transferencia de terreno ubicado en el Cantón Cotoca, es decir de un cantón que ni siquiera sería colindante con el Cantón Palmar del Oratorio, es decir que se trataría de dos extensiones de terreno de diferente ubicación; extremo por el cual el demandante no tendría interés legítimo en la causa, pues no habría suscrito el documento cuya nulidad pretende y tampoco tendría la calidad de heredero de ninguna de las partes suscribientes como tampoco habría acreditado la sobreposición entre su terreno con el terreno del demandado, al margen de que no habría especificado la causal de nulidad y no dirigió la demanda contra todos los firmantes o sus herederos. Fundamentos estos por los cuales CONFIRMA la Sentencia apelada.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Jorge Estrada Sánchez, interpuso recurso de casación que cursa de fs. 426 a 427 vta., el mismo que se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

1. Acusa que el Tribunal de alzada habría incurrido en falta de motivación y congruencia, contraponiéndose a los principios plasmados en el art. 30 de la Ley Nº 025 y arts. 178 y 190 de la C.P.E. y art. 25 de la Ley 439.

2. Denuncia que misteriosamente habría aparecido el recurso de apelación contra el auto que declaró improbada las excepciones previas, pues dicho actuado no tendría ni sello de ingreso ni nota de recepción, y contrariamente a dicho actuado el Tribunal de alzada extrañaría que la excepción haya sido declarada improbada, anomalía procesal que denotaría una imparcialidad.

3. Arguye que el Juez de la causa habría omitido pronunciarse sobre la prueba confesoria de retiro de demanda reconvencional, omisión que no habría sido subsanada por el tribunal de apelación.

4. Señala que el agrimensor Fernando Pérez Hurtado habría presentado a fs. 376 un informe relatando que la propiedad de los demandados se encontraría sobrepuesta a 100 unidades vecinales = 196, 196A, 197, 200, 201, 202, 203, 204, 205; sin embargo, contrario a dicho informe, el tribunal ad quem sin respaldo técnico ni jurídico habría determinado que no son colindantes y se tratarían de dos extensiones diferentes.

5. Refiere que el tribunal de segunda instancia no habría tomado en cuenta los principios de unidad y comunidad de la prueba, por lo que resultaría fuera de lugar la observación el cuestionamiento realizado respecto a la labor del juez de la causa.

6. Finalmente acusa que el Vocal relator del auto de vista recurrido incurrió en evidente quebrantamiento de forma al haber confirmado la sentencia de fecha 18 de julio de 2016 expresado por el Juzgado Público Civil y Comercial 10 de Valle Grande y no así la sentencia que fue dictada en el presente proceso.

Por lo expuesto solicita se resuelva el recurso de casación, anulando obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto casando la resolución recurrida y deliberando en el fondo se “revoque” la resolución de fs. 403 a 404 y la de fs. 421, declarando en ese sentido probada la demanda e improbada la reconvención.

De la Respuesta al Recurso de Casación

Alberto Gómez Salazar por memorial cursante a fs. 429 y vta., contesta al recurso de casación citado supra, señalado lo siguiente:

Que el recurrente no citaría ninguna disposición que haya sido violada por el ad quem, ya que solo referiría normas que fueron violadas por el juez a quo así como la falta de valoración de prueba pro dicha autoridad.

Aduce también que el recurrente habría confundido el recurso de apelación con el de casación.

De igual forma refiere que el cumplimiento del art. 274.I num. 2) y 3) del Código Procesal Civil posibilita que se abra la competencia del tribunal de casación.

En consecuencia refiere que al no haber cumplido el recurso de casación con los requisitos establecidos en el art. 274 del Procesal Civil, corresponde declarar improcedente dicho recurso.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional

Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.

En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas nos pertenecen).

De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil?-y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).”

En efecto, en el?Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, ?bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales,?tenían únicamente relevancia meramente procesal.

En cambio?en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, ?está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.

Bajo esta concepción,?las nulidades de los actos procesales?serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso,?siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal?sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.

En ese orden,?estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con?relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano.”., de dicho entendimiento se puede inferir que a momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde, determinar la trascendencia de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.

En este sentido, la SCP Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló: “Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’ (las negrillas son nuestras)

“Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”.

III.2. De los principios que rigen las nulidades procesales

La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.

Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.

En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil -Ley Nº 439- establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109, normas que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los jueces y tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados;?principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil).

Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:

Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.

Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.

Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.

Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."

Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.

Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.”.

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NULIDAD PROCESAL/ Las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional.

Datos del proceso

Demandante
Jorge Estrada Sánchez y Marcial Roca.
Demandado
Alberto Gómez Salazar.
Proceso
Nulidad de escritura pública y cancelación de matrícula.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 158/2013 de 11 de abril Auto Supremo 169/2013 de 12 de abril Auto Supremo 411/2014 de 4 de agosto Auto Supremo 84/2015 de 6 de febrero

Tribunal Supremo de Justicia4 de abril de 2018AS/0234/2018Fuente oficial