Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 234/2020 Fecha: 20 de marzo de 2020
Expediente: LP-25-20-S
Partes: Felipa Condori Vda. de Choque c/ Gregorio Inquillo y otros.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 372 a 377, interpuesto por Felipa Condori Vda. de Choque a través de su representante legal contra el Auto de Vista Nº S-465/2019 de 13 de septiembre, cursante de fs. 369 a 370, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre usucapión decenal y extraordinaria, seguido por la recurrente contra Gregorio Inquillo y otros; el Auto de concesión de 28 de enero de 2020, cursante a fs. 380 vta., el Auto Supremo de Admisión N° 172/2020 de 26 de febrero cursante de fs. 386 a 387 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez Público Civil y Comercial Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 142/2018 de 09 de marzo cursante de fs. 312 a 319 vta., por la que declaró: PROBADA la demanda sobre usucapión decenal o extraordinaria incoada por Felipa Condori Vda. de Choque.
Resolución de primera instancia que fue apelada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su representante legal por medio del escrito que cursa de fs. 337 a 339, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº S-465/2019 de 13 de septiembre, cursante de fs. 369 a 370 que ANULÓ obrados hasta fs. 104, sin reposición, argumentando que en la presente causa, si bien la parte actora cuenta con el número de registro y el nombre del titular en el Derechos Reales sobre el inmueble objeto de litis, no adjuntó a la demanda el correspondiente certificado o informe de DDRR por el cual se acredita que el referido registro continua vigente para que se pueda disponer su cancelación y que los demandados de esta causa son titulares registrales del referido inmueble y que por tanto tienen legitimidad para ser demandados al interior de la presente contienda; en suma no se tiene acreditada la legitimación pasiva de la parte demandada, razón por la cual considera pertinente disponer la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda.
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