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TSJReiteradora

AS/0234/2021

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura laboral / Incompetencia

El recurrente acusó que el Auto de Vista recurrido contiene una interpretación errónea de la Ley, debido a que de manera equivocada establece que la devolución de aportes solicitada no ingresaría en lo determinado en el art. 43 del Código Procesal del Trabajo y art. 6 y siguientes del Código de Segu...

Proceso
Devolución de aportes
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 234

Sucre, 21 de abril de 2021

Expediente: 047/2021-S

Demandante: Ángel Moisés Delgado García

Demandado: Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda

Materia: Devolución de aportes

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 198 a 200, interpuesto por Ángel Moisés Delgado García, contra el Auto de Vista N° 277/2020 de 30 de septiembre, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso, Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 194 a 195, dentro del proceso de devolución de aportes seguido por Ángel Moisés Delgado García, contra de Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; la contestación al recurso de fs. 205 a 207; el Auto Nº 211/2020 de 15 de diciembre de 2020 de fs. 207 vlta., que concedió el recurso; el Auto de 21 de enero de 2021 de fs. 247, que declaró la admisión del recurso de casación, los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso laboral de devolución de aportes, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 6 de la ciudad de la Paz, emitió la Sentencia Nº 35/2020 de 21 de febrero de fs. 167 a 173, declarando IMPROBADA la demanda, de fs. 1 a 12, complementada por escrito de fs. 15 A 24 y PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN interpuesta por la parte demandada a fs. 39 a 42 de obrados.

Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por Ángel Moisés Delgado García como demandante de 175 a 176, contestación a la apelación por parte del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda de fs. 182 a 183, que mereció Auto de Vista N° 277/2020 de 30 de septiembre, la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 194 a 195, que ANULÓ obrados hasta el decreto de admisión de la demanda cursante a fs. 25 y dispuso el rechazo in limine de la demanda de fs. 1 a 12, subsana de fs. 15 y 24, salvando los derechos de la parte demandante para que acuda a la vía llamada por Ley.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Recurso de casación:

Acusó que el Auto de Vista recurrido contiene una interpretación errónea de la Ley, debido a que de manera equivocada establece que la devolución de aportes solicitada no ingresaría en lo determinado en el art. 43 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y art. 6 y siguientes del Código de Seguridad Social, conforme el AS N° 139 de 26 de marzo de 2008, señalando que los aportes realizados al Fondo de Ayuda Mutua del Personal de Comunicaciones (FAMCO), fueron realizados a una entidad de carácter privado, siendo este aporte de manera voluntaria y por lo tanto no sujeto a las normas de Seguridad Social.

No consideró que los aportes realizados a FAMCO, fueron constituidos por aportes de los trabajadores de comunicación a quienes se descontó el 3% del salario mensual, que se suspendió en base el Decreto Supremo (DS) N° 21060 de 29 de agosto de 1985, que al tratarse de aportes de los trabajadores y estar vinculado necesariamente con el trabajo, concierne a la instancia laboral y no al ámbito civil como erróneamente ha sido interpretado por el Vocal relator del Auto de Vista impugnado.

La controversia respecto a la competencia del Juez ya fue resuelta mediante resolución N° 93/2017 de 18 de agosto de fs. 52 a 53, en base los arts. 4 y 44 CPT; argumento, que fue confirmado en apelación mediante AI N° 20/2019 de 15 de febrero, que se basó en lo establecido en el art. 9 del CPT y 43-b) del CPL; además, el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 establece “...La competencia es la facultad que tiene un Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción de un determinado asunto...” , es por ello que el Tribunal de apelación deduce que la Juez de primera instancia es competente para conocer el trámite del proceso laboral sobre devolución de aportes.

El Auto Supremo N° 142/2014 de 16 de octubre de 2014, en caso similar señaló, que el Auto de Vista no ha incurrido en violación de la Ley declarando infundado el recurso de casación interpuesto por el demandado, insertando en el recurso copia del Auto Supremo indicado.

El Tribunal de apelación no resolvió el fondo del recurso de apelación, solo se limitó a establecer la competencia del ámbito laboral, que conforme lo señalado ya fue resuelto, siendo el fondo de la pretensión la devolución de aportes que ya fueron reconocidos por la Sentencia N° 35/2020 de 21 de febrero, pero que erróneamente fue declarado prescrito por el Juez de primera instancia, como si se tratara de benéficos sociales y no de devolución de aportes.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista N° 277/2020 de 30 de septiembre de 2020 de fs. 194 a 195, declarando en lo principal PROBADA la demanda de fs. 1 a 12, otorgando la devolución de aportes.

Contestación al recurso de casación.

A través de decreto de 01 de diciembre de 2020 de fs. 200 vlta., se corrió traslado del recurso de casación interpuesto, por Ángel Moisés Delgado García; por lo que Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda contestó a fs. 205 a 207, argumentando que el recurso de casación formulado contra el Auto de Vista Nº 277/2020 de 30 de septiembre, no cumple con lo establecido en el art. 274-3 del Código Procesal Civil (CPC), no expresa con claridad y precisión, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, por lo que debe rechazarse el recurso.

El recurso de casación fue amparado en el art. 273 del CPC-2013, sin considerar que la demanda interpuesta de manera errónea en un juzgado laboral, se rige procedimentalmente por el CPT, que establece de manera clara y precisa en el art. 210 el plazo para recurrir de casación de 8 días, computables a partir de la notificación al recurrente, no siendo aplicable al presente caso el término dispuesto por el CPC.

Respecto a la controversia sobre la competencia del Juez, el demandante señaló que se habría resuelto mediante Resolución N° 93/2017, al respecto corresponde establecer que el art. 4 del CPT, en materia de Trabajo y Seguridad Social la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo al principio inquisitivo y de dirección procesal, entendiéndose que el Juez tiene plena competencia para atender los casos establecidos por Ley, pero no sobre aportes voluntarios no sujetos a las regulaciones establecidas en las normas de Seguridad Social , toda vez que FAMCO, fue creado por voluntad de los trabajadores en Telecomunicaciones emergente de sus aportes voluntarios, bajo la administración de los propios trabajadores a partir de la promulgación del DS N° 21060 de 29 de agosto de 1985, tratándose de una organización privada de carácter social, regulado por en el ámbito civil.

Petitorio.

Solicitó declarar INFUNDADO el recurso de casación planteado por el demandante.

Admisión.

Mediante Auto de 14 de diciembre de 2020 de fs. 288, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 275 a 277, interpuesto por la empresa metalúrgica “VINTO”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Doctrina, Jurisprudencia y legislación aplicable al caso.

La doctrina ha establecido que el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical rígido y extraordinario, que procede en supuestos determinados por la Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal Supremo, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas por el Tribunal de apelación, que infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; en el señalado contexto, el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable al caso presente, por la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece que: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, por ello, conforme a estas disposiciones, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas contra la Sentencia, pues para ésta, la normativa procesal ha previsto el recurso ordinario de apelación, en el que corresponde exponer los agravios que exigen los arts. 205 del CPT y el art. 261-I del CPC-2013 y deberán ser resueltos de acuerdo a lo normado por el art. 265-I de ésta última norma procesal; diferenciándose del recurso de casación que en casos como el presente, se promueve contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, fundamentación en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino en aplicación de los arts. 210 del CPT, 270 y 271-I del CPC- 2013, corresponderá la acusación de infracciones legales expresas, consistente en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las normas, o el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá prima facie establecer si el Tribunal de apelación incurrió o no, en alguna de las infracciones identificadas en el recurso de casación.

En ese entendimiento, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos a invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia de primera instancia y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio identificado en el recurso de apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.

Asimismo, se debe identificar de manera clara y concreta en el recurso de casación, si se interpone recurso de casación en la forma o en el fondo, debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma, buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren incurrido en violaciones esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven la afectación del debido proceso o la indefensión, por errores de procedimiento o denominados in procedendo, por otra parte, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, recurrido en casación, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones, hubiesen incurrido en errores in judicando; estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados en el recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente y no así en escritos anteriores o posteriores.

Resolución del caso concreto:

En cumplimiento de los principios de legalidad, seguridad jurídica y jerarquía normativa, este Tribunal Supremo de Justicia, esta constreñido a observar lo previsto en el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”; y por mandato expreso del art. 108 de esta norma fundamental, se debe aplicar en todas las controversias administrativas y jurisdiccionales, la normativa legal vigente, pertinente al caso concreto.

En mérito a lo manifestado, es pertinente y necesario en el caso concreto, recordar que el art. 8 del Código Procesal del Trabajo (CPT) dispone que: “La Judicatura del Trabajo y Seguridad Social, forma parte del Poder Judicial con la competencia que le atribuye esta Ley y la Constitución Política del Estado”, y el art. 9 del mismo cuerpo legal, señala: “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley”, por otro lado, el art. 43 del adjetivo laboral, señala las competencias de los jueces en materia laboral y seguridad social, estableciendo en su inciso b), tener competencia: “De las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, de los convenios, de los Laudos Arbitrales, del Código de Seguridad Social en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas a ambos”, y en su inciso h), determina una competencia: “De las demás causas que por leyes especiales les atribuyen competencia”, llegándose a prever que los jueces laborales también son competentes de otras causas que por leyes especiales se determina.

A esto debemos agregar que, el art. 73 de la Ley del Órgano Judicial, con el nomen juris “Competencia de juzgados públicos en materia de trabajo y seguridad social”, dispone las competencias de estos juzgados: “1. Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en materia de trabajo y seguridad social, siempre que esto no implique renuncia a los derechos adquiridos por el trabajador; 2. Conocer en primera instancia, demandas que no hubieran sido conciliadas; 3. Conocer medidas preparatorias y precautorias previstas en el Código Procesal del Trabajo y el de Seguridad Social; 4. Conocer y decidir acciones individuales o colectivas, por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones y, en general, conflictos que se susciten como emergencias de la aplicación de las leyes sociales, de los convenios y laudos arbitrales; 5. Conocer los juicios coactivos por cobros de aportes devengados seguidos por las instituciones del sistema de seguridad social, cajas de salud, fondos de pensiones y otras legalmente reconocidas, en base a la nota de cargo girada por estas instituciones; 6. Conocer procesos coactivos sobre recuperación del patrimonio sindical; 7. Conocer denuncias por infracción de leyes sociales, de higiene y seguridad industrial; 8. Conocer demandas de reincorporación, de declaratoria de derechos en favor de la concubina o concubino de la o el trabajador fallecido y de sus hijas o hijos y del desafuero de dirigentes sindicales; y 9. Ejercer todas las competencias señaladas por el Código Procesal del Trabajo, el Código de Seguridad Social y sus respectivos reglamentos.

En este contexto normativo, corresponde precisar que los Juzgados del Trabajo y Seguridad Social, constituyen la instancia facultada por Ley para conocer y resolver los procesos señalados en la normativa precedentemente desarrollada.

Revisados los actuados procesales, se advierte que la pretensión del actor con la interposición de su demanda se basa en la “devolución de aportes voluntarios” al Fondo de Ayuda Mutua del Personal de Comunicaciones (FAMCO), que fue creado mediante Resolución Suprema (RS) Nº 135184 de 25 de julio de 1966, que determino que el Estado realice una contribución económica a FAMCO y que sería fiscalizado por el Ministro del ramo, Directores de Servicios de Auditoria, Contraloría General de la Republica, dos representantes del personal de comunicaciones y dos del Servicio de Correos; además, el Decreto Ley (DL) Nº 07719 de 25 de julio de 1966, que estableció “se ha decidido en forma voluntaria y con sus propios aportes, crear un Fondo de Ayuda Mútua de Comunicaciones" y “que estando de acuerdo los funcionarios dependientes del Ministerio de Comunicaciones en aportar expontáneamente un porcentaje de sus haberes mensuales para la creación de dicho fondo que redundará en beneficio directo de los mismos”.

Resaltándose que, en esa época se permitía una ayuda eficaz y oportuna a los funcionarios que por razones de edad y tiempo de servicios sean beneficiarios de esta ayuda proveniente de sus propios recursos; sin embargo, estos aportes no fueron efectuados a un ente gestor de la seguridad social que otorgue prestaciones a corto o largo plazo, debido a que FAMCO fue instituido por voluntad de los trabajadores en telecomunicaciones y emergió de sus "aportes voluntarios"; y si bien, a este fondo ingresaron en un principio fondos públicos mediante el aporte de la tasa establecida en el art. 3 del DL Nº 07719 de 25 de julio de 1966, pero posteriormente fue dejado sin efecto en aplicación del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, conforme señala el actor en su demanda a fs. 11 a 12; además, después de la promulgación del DS Nº 21060 y Resolución Suprema (RS) Nº 216008 de 07 de julio de 1995, FAMCO paso a ser controlado únicamente por los trabajadores, constituyéndose además en una organización privada de carácter social y siendo los aportes exclusivamente administrados y beneficiados los trabajadores.

El Tribunal de apelación estableció que: “las autoridades o jueces en materia de Trabajo y Seguridad Social, que se encuentra estipuladas de manera expresa en el Art. 43 del C.P.T. así como también en el num.4) del Art. 73 de la Ley del Órgano Judicial, dándonos a entender que todas estas se suscitan, derivan y emergen de una relación o vínculo de orden laboral entre los trabajadores y sus empleadores, así también refieren sobre la recuperación de patrimonios que por su naturaleza sean emergentes de las señaladas en el Código de Seguridad Social”; además, “bajo ese entendimiento, los aportes realizados por los trabajadores desde la creación de F.A.M.C.O. fueron voluntarios y no constituyen aportes al Sistema de Seguridad Social por la naturaleza misma de su creación”, fue una determinación realizada de forma correcta y los argumentos vertidos en el recurso de casación van al fondo, es decir a la devolución de aportes, por lo que no se advierte vulneración alguna a los derechos del actor, debido a que la pretensión no se enmarca en lo establecido en los arts. 43 del CPT y 6 y siguientes del Código de Seguridad Social, sino una relación contractual.

Consiguientemente en mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ángel Moisés Delgado García de fs. 198 a 200; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 277/2020 de 30 de septiembre, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso, Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 194 a 195; sin costas en aplicación de los arts. 396 de la Ley N° 1178 y 52 el DS N° 23215

Regístrese, comuníquese y cúmplase. -

Máxima

COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS LABORALES/ Las actuaciones de esta judicatura y la eventual tutela de derechos, emerge de la existencia de una relación laboral, con los rasgos que le son característicos, no pudiendo pronunciarse sobre otro tipo de cuestiones no vinculadas a ese particular.

Datos del proceso

Demandante
Ángel Moisés Delgado García
Demandado
Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda
Proceso
Devolución de aportes
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 108 y 122 de la Constitución Política del Estado Artículos 8 y 43 del Código Procesal del Trabajo Artículo 73 de la Ley del Órgano Judicial

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