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TSJ

AS/0234/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2022Penal
Proceso
Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 234/2022-RA

Sucre, 11 de abril de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 167/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 5 de noviembre de 2021, cursante de fs. 515 a 530, Franz Alberto Yucra Mamani en representación de Empresa Minera Inti Raymi S.A. "EMIRSA" impugna el Auto de Vista 59/2021 de 30 de agosto, de fs. 484 a 490 vta. y el Auto complementario de 26 de octubre de 2021, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el recurrente y el Ministerio Público contra Marcial Hipólito Ojeda Pinto, por la presunta comisión del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 52/2014 de 28 de noviembre (fs. 306 a 312), el Juzgado de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al imputado Marcial Hipólito Ojeda Pinto absuelto de pena y culpa de la presunta comisión del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del CP, pues no se probó la acusación.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Marcial Hipólito Ojeda Pinto (332 a 333 vta.) y el querellante Alberto Yucra Mamani en representación de EMIRSA (429 a 438 vta.) formularon recursos de apelación restringida, que fueron resuelto por Auto de Vista 59/2021 de 30 de agosto, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado contradice al Principio de Legalidad referido al delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, señala que la jurisprudencia ordinaria ha descrito cuales son los elementos constitutivos del referido tipo penal, entre ellos los Autos Supremos 771/2017-RRC de 5 de octubre y 271/2015-RRC de 27 de abril, en relación al principio de Legalidad invoca al Auto Supremo 66/2014-RRC de 20 de noviembre. Precisa que la resolución confutada al resolver el agravio de la errónea aplicación de la Ley Sustantiva, expresaron una serie de razonamientos para aprobar la Sentencia absolutoria, concluyendo que no se llegó a demostrar el verbo rector por lo que no ingresa a mayores consideraciones sobre el delito, dado que la juez supuestamente habría realizado una correcta apreciación en la subsunción conforme los hechos acusados. Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 771/2017-RRC de 5 de octubre, 371/2015-RRC de 12 de junio y 660/2014-RRC de 20 de noviembre. Señala que existiría contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la Doctrina Legal aplicable vulnerándose el principio de legalidad pues i) descarto elementos que forman parte de la estructura del tipo penal, violentándose la Tutela Judicial Efectiva; ii) los precedentes han dejado claro que se ingresa "arbitrariamente al domicilio de otro, cuando el ingreso se hace sin la autorización o consentimiento del titular ya sea expreso o tácito, y en el caso de autos el Auto de Vista ha validado el ingreso no autorizado a lugar de trabajo de un particular; y, iii) al haber exigido cercamientos y cierres en el lugar allanado, cual si el delito sólo se perpetrare en contra de domicilio, desconociendo la existencia de lugar de trabajo y que sus características son diferentes a las del domicilio; además se advierte arbitrariedad en el Auto de vista al afirmar sin sustento alguno que ellos encontraron probado y coincidieron con el criterio de la Juez a quo de que se trataba de un lugar despoblado sin signos de que era propiedad privada, desconociendo que en la propia sentencia se alude a que al momento del ingreso existió intercepción policial que advirtió que se trata de propiedad privada, y el contenido de la prueba producida que daba cuenta de características físicas que advertían claramente que el lugar no estaba abierto al público y que era propiedad privada donde trabaja una empresa.

Por otro lado, denuncia contradicción con la Doctrina Legal Aplicable en relación a la Prohibición de Incongruencia Citra Petita (Incongruencia Omisiva), toda vez, que el Tribunal de alzada concluyo que no se encontró los defectos denunciados por el recurrente de acuerdo a los fundamentos expresados en aquella resolución; empero, se advierte claramente a tiempo en que el Tribunal de apelación atiende tanto el primer como el segundo agravio de mi apelación restringida, sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva y la defectuosa valoración de la prueba, no responde de manera cabal a aquellos aspectos. Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 8 de 26 de enero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, 431 de 15 de octubre de 2005 y 189/2012-RRC de 8 de agosto, refiriendo que el Principio de Pertinencia determina que la resolución que emita el juez o tribunal superior cuando actúa como apelación o casación, debe circunscribirse la decisión del tribunal y se abocará a la expresión de ofensas contenidas en el recurso. La contradicción residiría en materia penal la jurisprudencia estableció que el mismo consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, de manera tal que el contenido de las resoluciones debe pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones expresadas por las partes, lo que involucra el deber de las autoridades judiciales de emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes. En específico a tiempo de resolver los reclamos de apelación en relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva y la defectuosa valoración de la prueba.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

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Datos del proceso

Demandante
Franz Alberto Yucra Mamani en representación de Empresa Minera Inti Raymi S.A. "EMIRSA" y Ministerio Público
Demandado
Marcial Hipólito Ojeda Pinto
Proceso
Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2022AS/0234/2022-RAFuente oficial