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AS/0234/2023

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acción Pauliana

La parte recurrente en relación con la demanda y la sentencia, sobre la acción pauliana, el art. 219 del Código Procesal Civil determina que el deudor debe proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación; sin embargo, no tiene relación con el recurrente, jamás el demandante vino a su domicilio ...

Proceso
Acción pauliana
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 234/2023

Fecha: 17 de marzo de 2023

Expediente: LP-25-23-S

Partes: Álvaro Martin Cosme Quenta c/ Elizabeth Flores Flores de Mamani y

Adhemar Basilio Mamani Flores.

Proceso: Acción pauliana.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 580 a 583 vta., interpuesto por Adhemar Basilio Mamani Flores, contra el Auto de Vista N° 458/2022, de 04 de octubre, corriente en fs. 571 a 578, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de acción pauliana, seguido por Álvaro Martin Cosme Quenta contra Elizabeth Flores Flores de Mamani y el recurrente, la contestación visible a fs. 586 a 587 vta., el Auto de concesión de 16 de enero de 2023 saliente a fs. 588, de Auto Supremo de Admisión Nº 482/2022-RA de 11 de julio, de fs. 554 a 555 vta; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Álvaro Martin Cosme Quenta, mediante memorial de fs. 190 a 194 vta., ratificado por los escritos de fs. 199 a 203 vta., de fs. 223 a 228 vta., de fs. 237 a 243 y de fs. 245 a 251, promovió proceso ordinario de acción pauliana contra Elizabeth Flores Flores de Mamani y Adhemar Basilio Mamani Flores, quienes una vez citados, por escrito de fs. 272 a 275, la primera de los demandados contestó negativamente e interpuso excepciones y reconvención por acción negatoria, más pago de daños, las pretensiones que por extemporáneas, excepto la contestación, fueron rechazadas mediante proveído de 26 de octubre de 2020, cursante a fs. 307; el segundo, por memorial de fs. 292 a 295 vta., respondió en forma negativa, interponiendo excepción por falta de legitimación y reconvención por acción negatoria, más pago de daños y perjuicios, siendo rechazada la excepción en audiencia preliminar; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 364/2021, de 22 de noviembre, cursante de fs. 508 a 512, en la que el Juez Público Civil y Comercial 27º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda ordinaria de acción pauliana, IMPROBADA con respecto al pago de dinero por concepto de bienes muebles, e IMPROBADA la demanda reconvencional deducida por Adhemar Basilio Mamani Flores.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Elizabeth Flores Flores de Mamani y Adhemar Basilio Mamani Flores, mediante memorial cursante de fs. 524 a 527, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita Auto de Vista N° 458/2022, de 04 de octubre, corriente de fs. 571 a 578 que CONFIRMÓ la Sentencia N° 364/2021, de 22 de noviembre, con los argumentos siguientes:

a. Con la Escritura Publica Nº 793 de 08 de julio de 2006, sobre un contrato de compensación de crédito con un inmueble, se evidencia el desplazamiento del patrimonio de Elizabeth Flores Flores de Mamani en favor de Adhemar Mamani Flores. El A quo asumió que dicha transferencia tuvo la finalidad de burlar el crédito del contrato de anticresis, sin que ello signifique necesariamente que la deuda quede en total insolvencia. El Ad quem ratificando el criterio de primera instancia aditamentó que el bien enajenado constituye el objeto de la obligación de la anticresis, el cual constituye garantía directa de la obligación (art. 1471 Código Civil).

En cuanto a la insolvencia de la deudora expresó que, si bien no se ha acreditado la insolvencia absoluta de la codemandada, puesto que tiene registrado el inmueble con Matrícula Nº 2010990076676; sin embargo, no se ha demostrado que la misma pueda soportar de forma idónea la obligación exigible, toda vez que la enajenación del inmueble objeto del contrato de anticresis es de una magnitud considerable. No solo se debe tener en cuenta que el valor cuantitativamente disminuya, sino de manera cualitativa cuando se afecta el bien en garantía o se disminuye el patrimonio del deudor.

b. En cuanto al conocimiento del deudor de perjudicar al acreedor con el acto que realiza, se tiene el documento de 20 de junio de 2009, en el que se identifica a un acreedor insatisfecho, también se tiene que con el poder Nº 317/2016, otorgado por la deudora y su esposo en favor de su hijo Adhemar Basilio Mamani Flores, a poco después de suscribirse un documento de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de 02 de febrero de 2016 (fs. 276), sin haberse cumplido el plazo establecido en la cláusula segunda. Acto que denota la intención de perjudicar al acreedor. De lo contrario, se habría otorgado en garantía de préstamo o suscrito la transferencia por compensación del inmueble sobre el cual no pesa la obligación pendiente.

c. En lo que corresponde al tercer requisito, la transferencia efectuada mediante la Escritura Pública Nº 793/2016, de 08 de julio fue realizada a poco tiempo de suscribirse el contrato de préstamo de 02 de febrero de 2016, el cual tuvo un plazo de 3 años, sin embargo, antes de su vencimiento se realizó la transferencia en calidad de compensación y extinción del crédito.

Por otro lado, si bien el demandante en su confesión señala que no tiene relación directa con el tercer adquiriente; empero, ello no desvirtúa que este último desconocía de la obligación pendiente sobre el contrato de anticrético, puesto que durante el proceso se hizo evidente el vínculo de parentesco con la codemandada. A tal efecto, invoca el Auto Supremo Nº 463/2015.

d. Según la Escritura Pública Nº 793/2016 se demostró que la transferencia efectuada por la demandada fue posterior al contrato de 20 de junio de 2009, es decir que se tuvo conocimiento exacto de la obligación pendiente y según la Escritura Pública Nº 317/2016 la deudora figura otorgando poder suficiente para transferir el inmueble a su hijo.

e. Respecto al crédito líquido y exigible, se tiene el contrato de 20 de junio de 2009, el cual refleja una acreencia de $us.3.400.

f. En cuanto la relación del codemandado Adhemar Mamani Flores con el demandante, se concluye que aquel no tiene ninguna relación con el actor, por lo que no se le puede pedir que cumpla con el art. 292.I y II del Código Civil. Así, en lo que corresponde a la devolución de la obligación del monto de dinero, el A quo consideró que el documento a fs. 2 tiene la presunción de documento exigible, por haber transcurrido el límite de vigencia y plazo de cumplimiento, y al no haberse desvirtuado por la demandada el cumplimiento de la obligación, la Sala de apelación considera que no hubo error en la sentencia, cuando se estableció la condena en contra de la codemandada a la devolución del capital de anticresis.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Adhemar Basilio Mamani Flores, por escrito de fs. 580 a 583 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Adhemar Basilio Mamani Flores, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) “Se tiene conforme antecedentes LA SALA CONCLUYE QUE existiría una obligación entre el demandante y la demandada por un contrato de anticresis, sin embargo manifestar que la parte demandante en esta oportunidad podría haber solicitado ya sea mediante memorial u orden judicial o en su caso un proceso ejecutivo para el cobro de la deuda por concepto de anticresis YA QUE LA CODEMANDADA ES SOLVENTE ELIZABETH FLORES DE MAMANI, sin embargo sin cumplir con la carga de la prueba, instauran una demanda de acción pauliana, de igual forma no cumple con la carga de la prueba, sin embargo la SALA CIVIL NO TOMA EN CUENTA QUE LA AUTORIDAD A QUO VALORARA DE FORMA LOGICA SEÑALA…”.

Luego expresa que, conforme al informe de Derechos Reales, la Escritura Pública 317/2016 se pudo establecer que Elizabeth Flores Mamani tiene otro bien inmueble. En la confesión provocada los demandantes manifestaron reconocer la existencia de otro bien en el patrimonio de la deudora. Los demandantes conocían de la solvencia de la deudora.

La carga de la prueba recae en el demandante; sin embargo, el Ad quem y el A quo actuaron de manera discrecional.

b) La Sala Civil concluye que la demandada sería insolvente, señalando que esta no tendría otros bienes inmuebles o muebles (hechos probados, sentencia punto 11). Con el argumento de que, si bien Derechos Reales hubiera informado que la deudora tiene otro inmueble, este podría ser un homónimo y esta no tendría más bienes; sin embargo, revisado el informe que sale a fs. 479, se tiene que la obligada y Basilio Mamani Condori figuran como propietarios, en el curso del proceso se ha podido determinar que la deudora está casada con Basilio Mamani Condori, que es de conocimiento del demandante, así se describe en la confesión de fs. 412 a 415. Además, los vocales no valoraron el Testimonio Nº 317/2016, con el cual la deudora y Basilio Mamani Condori otorgan poder al recurrente para la transferencia de dos inmuebles: uno de ellos coincide con la descripción inserta en el certificado a fs. 479.

La Sala de apelación no consideró que a fs. 430 cursa el informe emitido por la Notaría, en el que remite una copia de la minuta de transferencia por compensación, en el mismo se verifica la identidad de Basilio Mamani Condori. Por lo que, no se puede concluir con que existiría un homónimo, al margen de ello, consta que en la confesión que cursa de fs. 412 a 415, donde el actor confiesa que la deudora tiene otros bienes, que guarda relación con el informe a fs. 479. Hecho que demuestra que, si el actor hubiera cumplido con su carga probatoria o con diligencias preliminares, podía haber constatado que la codemandada no se encuentra en insolvencia.

c) Otro agravio resulta ser que el recurrente haya tenido la intención de causar perjuicio, toda vez que en el considerando segundo se le endilga que hubiera acordado la transferencia por compensación, para que la deudora cayera en insolvencia, el cual no tiene sustento. Puesto que el actor en su confesión, primera pregunta, refiere que no le conoce, a fs. 348 cursa la fotocopia de su cédula de identidad, en la que se verifica que tiene domicilio en la calle Eduardo Avaroa Nº 1505; sin embargo, el Auto de Vista hace referencia al Auto Supremo Nº 463/2015, quebrantando las reglas de la sana crítica, cuando la transferencia de los bienes de la obligada se debe a una compensación de una deuda.

d) En relación con la demanda y la sentencia, sobre la acción pauliana, el art. 219 del Código Procesal Civil determina que el deudor debe proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación; sin embargo, no tiene relación con el recurrente, jamás el demandante vino a su domicilio a reclamar su derecho de crédito, tampoco tiene obligación pendiente con el actor.

No se ha demostrado la insolvencia del deudor; al contrario, la deudora tiene otro bien inmueble. El demandante no solicitó informes a Derechos Reales para demostrar la insolvencia de la codemandada, se señala que la deudora tenía un proceso preliminar; sin embargo, no se fundamenta qué perjuicio se hubiera ocasionado con la transferencia efectuada el 08 de julio de 2016, esto tomando en cuenta el documento de anticresis de 20 de julio de 2009, de hace seis años, siendo responsabilidad del demandante el no haber reclamado oportunamente el cumplimiento de la obligación.

Respecto al requisito de que el tercero conozca del perjuicio que se está ocasionando, sostuvo que el acto fue a título oneroso, adquirió el inmueble a manera de compensación de una deuda por la suma de $us.10.000, por lo que adquirió de buena fe el inmueble.

En lo que concierne a que el crédito sea anterior al acto, describió que no se generó ningún acto fraudulento ni se tramó un fraude.

Manifestó que no se cumplió con el requisito del crédito líquido y exigible; no obstante, se presenta una demanda de pago por el monto de $us.3.500, por concepto de devolución de capital de anticresis y el monto de $us.673,75, por concepto de intereses al 6% durante 6 años y 5 meses más el pago de Bs.52.400, por el pago de sus bienes muebles, desnaturalizando el sentido de la acción pauliana.

Por lo expuesto, solicita se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista.

Respuesta al recurso de casación.

Álvaro Martin Cosme Quenta, señaló lo siguiente:

El préstamo de dinero otorgado en la gestión 2016 era por tres años y en esa misma gestión se otorga poder para que se transfiera los bienes en favor del apoderado-comprador, donde el comprador transfiere para sí el inmueble otorgado en anticrético, para no honrar la deuda del anticrético.

La transferencia efectuada ha provocado y agravado la insolvencia de la deudora y a la fecha no ha podido honrar su deuda.

Cuando el adquiriente del inmueble resulta ser el hijo de la deudora, se entiende que este tenía conocimiento de la deuda. El contrato de anticresis de 20 de junio de 2009 es anterior y el préstamo de dinero resulta ser de 26 de enero de 2016, más cuando empezó el trámite de reconocimiento de firmas.

En cuanto al crédito líquido y vencido señala que no se tendrá el término por vencido si el deudor resulta insolvente o si desaparecen las garantías con que contaba, la transferencia fue realizada con fraudulencia.

Por lo que solicita que se ratifique el Auto de Vista.

CONSIDERANDO III

DOCTRINA LEGAL APLICABLE.

III.1 La acción pauliana.

Entre los medios para la conservación de la garantía patrimonial de las personas. En nuestra legislación en el art. 1446 del Código Civil se describe a la acción pauliana, mediante la cual el acreedor puede demandar, declarándose ineficaces respecto a él, los actos de disposición del patrimonio pertenecientes a su deudor. En otras legislaciones esta acción se conoce como acción rescisoria o acción revocatoria.

Los presupuestos que exige el ordenamiento civil, se han desarrollado en diversa jurisprudencia, a tal efecto podemos citar el contenido del Auto Supremo N° 48/2020, de 20 de enero, expresando lo siguiente: “Entre los medios para la conservación de la garantía patrimonial o de defensa directa del crédito inmerso en el Código Civil, encontramos a la acción pauliana, sobre la cual el autor Carlos Morales Guillen quien en su obra titulada Código Civil Concordado y Anotado Cuarta Edición, Tomo II, señala; “La acción pauliana, llamada también revocatoria, es la que la ley faculta al acreedor para hacer revocar los actos celebrados por su deudor, en fraude de sus derechos que le causan perjuicio. Ej.: nulidad de una venta de inmueble concertada por el deudor a precio vil. (Capitant)”.

En esa misma lógica, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre ellos el Nº 26/2016, de 20 de enero, que al respecto señaló: “La acción pauliana o revocatoria es el instituto jurídico mediante el cual el acreedor está facultado para demandar que los actos jurídicos de su deudor, respecto a él, sean ineficaces y surtan efectos, conservándose de esta forma su patrimonio antes de quedar insolvente.

De esta manera conforme señala el art. 1446 del Código Civil, el acreedor puede demandar que se revoquen, declarándose ineficaces respecto a él, los actos de disposición del patrimonio pertenecientes a su deudor, debiendo concurrir ineludiblemente los siguientes requisitos: “1) Que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor. 2) Que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor. 3) Que, en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito. 4) Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor. 5) Que el crédito sea líquido y exigible. Sin embargo, no se tendrá el término por vencido si el deudor resulta insolvente o si desaparecen o disminuyen las garantías con que contaba el acreedor”.

Por lo expuesto podemos advertir que, al margen de lo expuesto sobre la acción pauliana, también se concretó que el ejercicio de esta acción de inoponibilidad se encuentra condicionada a la concurrencia de todos los requisitos inmersos en el art. 1446 del Sustantivo Civil, por lo que, refiriéndonos a estos, corresponde citar nuevamente a Carlos Morales Guillen, que en la obra citada supra, señaló que:

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Máxima

ACCIÓN PAULIANA O REVOCATORIA/ Es el instituto jurídico mediante el cual el acreedor está facultado para demandar que los actos jurídicos de su deudor, respecto a él, sean ineficaces y surtan efectos, conservándose de esta forma su patrimonio antes de quedar insolvente.

Datos del proceso

Demandante
Álvaro Martin Cosme Quenta
Demandado
Elizabeth Flores Flores de Mamani y Adhemar Basilio Mamani Flores
Proceso
Acción pauliana
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 48/2020 de 20 de enero, Auto Supremo Nº 26/2016 de 20 de enero Artículo 1446 del Código Civil

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