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TSJ

AS/0234/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2023Penal
Proceso
Suministro
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 234/2023-RA

Sucre, 17 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 25/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 21 de octubre de 2022, cursante de fs. 490 a 492 vta., el Ministerio Público, impugna el Auto de Vista 68 de 1 de junio de 2022, cursante de fs. 483 a 487 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que se sigue en contra de Oswaldo Saucedo Pedraza, por la presunta comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 46/2021 de 4 de noviembre (fs. 444 a 450), el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero de la Capital, declaró a Oswaldo Saucedo Pedraza, autor y culpable de la comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, imponiendo la pena de nueve años de presidio, más el pago de trescientos días multa a razón de 1 boliviano por día.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, Oswaldo Saucedo Pedraza (fs. 453 a 456 vta.) interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 68 de 1 de junio de 2022, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente en forma parcial el recurso planteado por el imputado; en ese entendido y en sujeción al art. 414 del CPP, modificó la pena a 8 años de presidio conforme a los arts. 37, 38 y 40 del CP. Asimismo, estableció el pago de 500 días multa a razón de 1 boliviano por día.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público de manera sucinta y cronológica llega a realizar una descripción de todos los hechos suscitados y realizados por el personal de la Policía Boliviana en el domicilio del imputado, puesto que los mismos contaban con una orden de allanamiento, llegando a realizar las requisas periciales a todos los objetos y pormenores que se encontraba dentro y fuera del domicilio, llegando de esa manera a encontrar y secuestrar marihuana hábilmente camuflada en nylon dentro de un refrigerador adentro del domicilio. Asimismo, en la parte externa de la casa, en uno de los dos automóviles encontrados y secuestrados por el personal policía se llega a secuestrar 794 gramos de marihuana camuflados en el parlante izquierdo de la puerta trasera del automóvil (maletero). Por último, en el asiento del conductor se encuentra un sable de aproximadamente 50cm impregnado con una sustancia verduzca presumiblemente marihuana. Por lo que toda esta tarea hace presumir al Ministerio Público en su labor de investigación que el imputado se dedicaba al suministro y venta de estas sustancias controladas.

Como precedente contradictorio invoca el Auto de Vista de 29 de diciembre de 2001, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Extinta Corte Superior de Cochabamba, Auto Supremo N° 130/2003 de 10 de marzo, Auto Supremo N° 645/2004 de 21 de octubre, Auto Supremo N° 70/2004 de 9 de febrero, Auto de Vista sin número 11 de diciembre de 2007 pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Extinta Corte Superior de Cochabamba, Auto de Vista sin número de 8 de enero de 2007 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Extinta Corte Superior de Cochabamba, Auto Supremo N° 106/2008 de 25 de marzo, Auto Supremo N° 423/2001 de 16 de agosto, Auto Supremo N° 594/2003 del mes de noviembre, Auto Supremo N° 485/2003 de 29 de septiembre, Auto Supremo N° 130/2005 de 11 de mayo, Auto Supremo N° 91/2006 de 28 de marzo, Auto Supremo N° 367/2007 de 5 de abril y Auto Supremo N° 594/2003 de 26 de noviembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la ivocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el Ministerio Público mediante su Fiscal de Materia fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 14 de octubre de 2022 (fs. 489) interponiendo el recurso de casación, el 21 de octubre de 2022 (fs. 490 a 492 vta.) dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente se limita a realizar una relación de los hechos suscitados desde el momento del allanamiento realizado a su domicilio y todas la pertenencias que cursaban dentro del mismo, en busca de indicios de sustancias controladas puesto que el sindicado estaba acusado por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas , asimismo el Ministerio Público realiza la descripción de todas las pruebas de cargo presentadas documentales, materiales o indiciarias, testificales y periciales presentadas a la autoridad jurisdiccional.

De esta manera, y tomando en cuenta los hechos y motivos expuestos esta sala advierte que el recurrente invoca como precedentes contradictorios el Auto de Vista de fecha 29 de diciembre de 2001 pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Extinta Corte Superior de Cochabamba, Auto Supremo N° 130/2003 de 10 de marzo, Auto Supremo N° 645/2004 de 21 de octubre, Auto Supremo N° 70/2004 de 9 de febrero, Auto de Vista sin número 11 de diciembre de 2007 pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Extinta Corte Superior de Cochabamba, Auto de Vista sin número de 8 de enero de 2007 pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Extinta Corte Superior de Cochabamba, Auto Supremo N° 106/2008 de 25 de marzo, Auto Supremo N° 423/2001 de 16 de agosto, Auto Supremo N° 594/2003 del mes de noviembre, Auto Supremo N° 485/2003 de 29 de septiembre, Auto Supremo N° 130/2005 de 11 de mayo, Auto Supremo N° 91/2006 de 28 de marzo, Auto Supremo N° 367/2007 de 5 de abril y Auto Supremo N° 594/2003 de 26 de noviembre, sin embargo, no es suficiente una simple invocación o transcripción de los referidos fallos siendo necesario, la indefectiblemente adecuación del recurso a la normativa legal, realizar una tarea de contraste entre el Auto de Vista y los precedente invocados para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito, por lo que la parte recurrente debió señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los referidos Autos de Vista y Autos Supremos invocados; al constituir una carga procesal para quien recurre de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros fallos consistentes los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Además, de no acreditarse que los Autos de Vista invocados como precedentes se hallan ejecutoriados.

Por otra parte, el Ministerio Publico no detalla con precisión, en qué sentido o motivos la resolución del alzada habría vulnerado algún derecho o norma establecida, tampoco menciona si la determinación emitida habría incurrido en falta de fundamentación o motivación de la misma, tampoco precisa en qué consistiría la restricción o disminución de la referida garantía vinculada a la existencia del defecto y menos explica cuál el resultado dañoso emergente, en consecuencia, se tiene que, no cumplió con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, de fs. 490 a 492 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Oswaldo Saucedo Pedraza
Proceso
Suministro
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2023AS/0234/2023-RAFuente oficial