Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 234
Sucre, 26 de junio de 2023
Expediente: 169/2023–S
Demandante: Griselda Hurtado Rivas
Demandado: Verónica Montaño Peña
Materia: Social (Beneficios Sociales).
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Verónica Montaño Peña cursante a fs. 128 a 130, en contra del Auto de Vista Nº 149/2022 de 18 de agosto de fs. 120 a 124, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Laboral seguido por Griselda Hurtado Rivas contra la recurrente; la contestación de fs. 134 a 135; el Auto N° 11/2022 de 9 de febrero, de fs. 136, que concedió el recurso; el Auto de 4 de abril de 2023, de fs. 147, que admitió el recurso; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Griselda Hurtado Rivas contra Verónica Montaño Peña; el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social N° 4, de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 50/2021 de 2 de septiembre, de fs. 99 a 102, declarando PROBADA la demanda con costas, determinando que la demandada Verónica Montaño Peña, cancele a favor de la demandada, el desahucio, indemnización, aguinaldo, sueldo devengado y multa del 30 %, la suma total de Bs.6.976,64.-, (Seis mil novecientos setenta y seis 64/100 Bolivianos).
Auto de Vista.
En apelación interpuesta por Verónica Montaño Peña, de fs. 105 a 107; la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 149/2022 de 18 de agosto, de fs. 120 a 124, CONFIRMÓ en su totalidad la Sentencia apelada de fs. 99 a 102, con costas.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Verónica Montaño Peña, por memorial de fs. 128 a 130, interpuso recurso de casación, conforme lo siguiente:
Efectuó una relación de hechos que motivaron el recurso de casación, afirmando que no hubo retiro intempestivo, pues la trabajadora fue contratada a plazo fijo, no correspondiendo el pago de beneficios sociales, hechos probados por las pruebas testificales y confesión provocada, las que no fueron valoradas adecuadamente por el juzgador; asimismo, efectuó una relación de los antecedentes que motivaron la interposición del recurso de apelación.
Alegó como agravio, falta de objetividad en la valoración de la prueba; puesto que, el Auto de Vista N° 149/2022 de 18 de agosto, no valoró todas las pruebas testificales de descargo aportadas entre ellas la confesión provocada, producida conforme prevé el art. 166 del CPT, inobservando lo previsto en los arts. 159, 166, 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 397 del Código Procesal Civil (CPC–2013), vulnerando su derecho a la defensa y libertad probatoria, previstos en los arts. 116, 117 y 118 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Concluyó los argumentos de su recurso, afirmando que el Auto de Vista N° 149/2022 de 18 de agosto, ahora recurrido es impreciso, carente de toda motivación y fundamentación jurídica.
Petitorio.
Solicitó, se conceda el recurso, casando el Auto de Vista N° 149/2022 y en consecuencia se revoque la Sentencia N° 50/2021, de 2 de septiembre de 2021 y se declare Improbada la misma.
Contestación al recurso:
Por memorial de fs. 134 a 135, la demandante contestó el recurso de casación, exponiendo las razones por las que se opone a los argumentos del recurso; solicitando se declare infundado el recurso de casación.
Admisión:
Concedido el recurso por Auto N° 11 de 9 de febrero de 2023 de fs. 136, este Tribunal mediante Auto de 4 de abril de 2023 de fs. 147, declaró admisible el mismo, por lo que se pasa a resolver:
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Principio de verdad material
El art. 180–I de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el cual desarrollado por el art. 30–11 de la Ley N° 025, establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto la SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa: “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
Principio de inversión de la prueba en materia laboral
La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48 de la ley fundamental en su parágrafo I señala “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.
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