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TSJ

AS/0234/2024

Tribunal Supremo de Justicia
22 de mayo de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Coactivo Social
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 234/2024

Sucre, 22 de mayo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 159/2024

Demandante : Caja de Salud de la Banca Privada

Demandado : SERVICIO DE PAGO MOVIL E-FECTIVO S.A.

Proceso : Coactivo Social

Distrito : Santa Cruz

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: El recurso de casación de fojas 176 a 178, interpuesto por la Caja de Salud de la Banca Privada Regional Santa Cruz, contra el Auto de Vista N° 147 de 06 de julio de 2023, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Coactiva y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 166 a 168, dentro del proceso coactivo social de cobro de aportes devengados, seguido por la recurrente en contra de la Empresa SERVICIO DE PAGO MOVIL E-FECTIVO S.A.; el memorial de respuesta al recurso, que consta a fs. 182-187 vta..; la concesión y admisión del recurso; y los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

Auto Motivado

Tramitado el proceso social, el Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto Motivado Nº 234/22 de fecha 27 de junio de 2022, declarando improbadas, sin costas las excepciones de Imprecisión y Oscuridad; Falta de Fuerza Ejecutiva de la Nota de Cargo N° 021/18; y Falta de Acción y Derecho, interpuestas por la empresa SERVICIO DE PAGO MOVIL E-FECTIVO S.A; asimismo declarando probada sin costas la excepción de pago de aportes, interpuesta por la misma empresa; y finalmente declarando improbada, sin costas la demanda coactiva de fs. 28 y vta., interpuesta por la Caja de Salud de la Banca Privada – Regional Santa Cruz.

Auto de Vista

El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, según memorial de fs. 148 a 150 vta., fue resuelto por el Auto de Vista N° 147 de 06 de julio de 2023, de fs. 166 a 168, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Coactiva y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la cual falla CONFIRMANDO sin costas el Auto N° 234/22 de 27 de junio de 2022 de fs. 139 a 140 de obrados.

Contra el referido Auto de Vista, la parte demandante interpuso el recurso de casación de fs. 176 a 178., en el fondo y la forma, emitiendo el Tribunal de casación el Auto de Admisión Nº 159/2024-A, de 15 de marzo, de fs. 196 y vta.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Siguiendo el orden propuesto en el recurso de casación, se plantean los siguientes motivos casacionales:

Fundamentos del Recurso de casación en el Fondo:

Indebida y errónea aplicación del artículo 26 del Decreto Ley N° 10173 y art. 32° inciso f) del Reglamento del Código de Seguridad Social.

Cita el art. 13° inciso e) del Código de Seguridad Social que establece la definición de salario para efectos de la Seguridad Social a Corto Plazo, refiriendo que las “gratificaciones” o como menciona el demandado “reconocimiento voluntario y extraordinario con carácter de liberalidad” cancelado a tres trabajadores, durante las gestiones 2015 y 2016, son cotizables conforme al art. 215° del Código de Seguridad Social citando normas concordantes, por las que refiere que el empleador tiene la obligación de calcular y cotizar sobre la totalidad de las remuneraciones pagadas a sus trabajadores, cualquiera sea su forma, excepto respecto a aguinaldos y primas. En tal sentido, el Auto de Vista debió considerar, bajo el Principio de Especialidad, la aplicación correcta de la normativa antes señalada, y no así lo estipulado en el artículo 39° del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo.

Error de hecho en la apreciación de la prueba

Considera que el Auto de Vista Nº 147 de fecha 06 de julio de 2023, no ha realizado una correcta valoración de los elementos de prueba producidos dentro del proceso, toda vez que de forma escueta en el segundo párrafo de su segundo considerando, refiere que la demandada hubiese demostrado de forma documental, que habría cancelado sus aportaciones señaladas en la Nota de Cargo N° 021/18, por lo que sin indicar la prueba documental de descargo que demuestre de forma textual el pago al que hace referencia, concluye que el coactivado no adeuda aportes devengados actualizados de las gestiones 2015 y 2016. Sin embargo, de la revisión del oficio Cite: GG/350/2018 de 30 de agosto de 2018, de fs. 70 a 71 del expediente, y el memorial de presentación de pruebas de fecha 16 de julio de 2021, (fs. 112 y s.s.) específicamente en el penúltimo párrafo de su numeral 2, se evidencia que la demandada aceptó de forma expresa el cobro por los conceptos contenidos dentro de la Nota de Cargo N° 021/2018 de fecha 21 de noviembre de 2018, referente a las retribuciones canceladas a los señores Álvaro Cuadros y Gina Rosales, extremo no valorado por el Tribunal Ad Quem, quienes privaron al Ente Gestor de Seguridad Social de Corto Plazo, de la recuperación de los aportes devengados – según dice – “aceptados de forma expresa por la demandada”, a efectos de que sean invertidos en favor de su población asegurada.

Asimismo, el señalado Auto de Vista N° 147 de fecha 06 de julio de 2023, cita como prueba de descargo que presuntamente demostraría la inexistencia de deuda en favor de la Caja de Salud de la Banca Privada, la documentación cursante de fs. 72 a 111 de obrados, sin verificar que la documentación de fs. 102 a 111 correspondía al pago de aportes por el trabajador de la empresa demandada, Sr. Emilio Ricaldi, concepto que no se encuentra considerado dentro de la Nota de Cargo N° 021/2018 de fecha 21 de noviembre de 2018; consecuentemente, los vocales recurridos no habrían realizado una revisión prolija de la prueba de cargo y de descargo presentada por las partes.

Fundamentos del recurso de casación en la Forma

Dice que, interpone casación en la forma, porque el Auto de Vista N° 147 de 6 de julio de 2023, vulnera el derecho y garantía constitucional al Debido Proceso, en sus elementos del Derecho a una Resolución Motivada, Fundamentada y Congruente, conforme a los artículos 115.I y 117. I de la Constitución Política del Estado, artículo 30° numeral 12 de la Ley N° 25 del Órgano Judicial, y artículo 4° del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes argumentos de orden legal:

Al señalar el Auto de Vista N° 147 de fecha 06 de julio de 2023, que el recurso de Apelación de fs. 148 a 150 y vuelta del expediente, únicamente señala como agravio, el hecho que la Empresa de Servicio de Pago Móvil E-Fectivo S.A., no reconoció su obligación de pagar por los conceptos de la Nota de Cargo N° 021/2018 que corresponden a otras retribuciones por las gestiones 2015-2016 de sueldos y bono de la gestión 2016 y el 3% de gastos judiciales, denota que los vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera, no se manifestaron respecto a los agravios “claramente explicados” en el numeral 2.1 del recurso de apelación, referidos a:

1) El reconocimiento expreso de la demandada a los cargos por los bonos otorgados a los señores Álvaro Cuadros y Gina Rosales:

2) El concepto adeudado correspondiente al 3%, por gastos judiciales, que tiene su sustento legal en el Art. 22° del Decreto Ley No. 11477, de 16 de mayo de 1974, y

3) Ausencia de la debida fundamentación y congruencia, del Auto N° 234/2022, de fecha 27 de junio de 2022, habida cuenta que no se refiere sobre qué pruebas aportadas y/o producidas, se basa para declarar probada la excepción de pago de aportes.

Asimismo, el Auto de Vista N° 147 de fecha 06 de julio de 2023, únicamente se limitaría a detallar las fojas de la documentación que presuntamente acredita el pago de los aportes devengados, y sin evaluar los conceptos que componen la Nota de Cargo N° 021/2018 de fecha 21 de noviembre de 2018, determina la confirmación del Auto N° 234/22 de fecha 27 de junio de 2022, de fs. 139 a 140 de obrados, es decir, que no realizaron una adecuada exposición de los motivos y fundamentos legales que sustenta su resolución, en tal sentido, se habría transgredido el Derecho y Garantía Constitucional al Debido Proceso, en su vertiente del Derecho a una Resolución Congruente, Motivada y Fundamentada, reconocido por los artículos 115° parágrafo II y 117° parágrafo I de la Constitución Política del Estado, y referidos dentro de los precedentes constitucionales, contenidos en la SCP Nº 1234/2016-S3 de 8 de noviembre, y SCP N° 2221 de 28 de noviembre de 2012.

En el PETITORIO solicita se dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista N° 147 de 06 de julio de 2023, cursante de fs. 166 a 168.

IV. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Por memorial de fs. 182 a 187 vta., la representante legal de la empresa demandada, responde:

El Recurso de Casación resulta improcedente por no cumplir los requisitos del art. 274.I.3 del CPC, aplicable en la especie por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, pues la casación no constituye una controversia entre partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, suponiendo la garantía de interpretación uniforme de la ley. El recurso interpuesto, contiene una redacción reiterativa y carente de argumento sin establecer una conexitud entre las normas supuestamente vulneradas y el caso de autos.

Respecto a la Casación en el fondo, dice que el recurso no expone expresamente cuáles habrían sido las normas que se hubieren vulnerado en su perjuicio, y la forma correcta en que debieron aplicarse o interpretarse las normas aludidas.

En cuanto al referido error de hecho en la apreciación de la prueba, dice que tampoco cumple con el art. 274.I.3 del CPC, o sea la obligación de señalar las disposiciones legales supuestamente infringidas por el Ad Quem, aduciendo que toda la prueba producida fue notificada a la entidad coactivante, sin que la misma presente alguna prueba legal que sustente el argumento de supuestos conceptos que podrían cotizar a la seguridad social de corto plazo, resultando que la valoración de la prueba de las dos instancias determinaron que no existe pago de aportes pendientes, quedando probada la excepción de pago.

Respecto a la casación en la forma, refiere que los argumentos son repetitivos y nuevamente se evidencia que la demandante no cumple con el referido art. 274.I.3 del CPC, sin señalar cuáles los errores “in procedendo”.

Pide se declare improcedente el recurso, o de considerarse en el fondo, se declare infundado, con condena en costas y costos.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Examinado el recurso de casación, el Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

El proceso Coactivo Social

Se encuentra regido por el art. 223 del Código de Seguridad Social (CSS) y las modificaciones del art. 32 del Decreto Ley (DL) 10173 de 28 de marzo de 1972. Tiene por objeto el cobro de las sumas de dinero provenientes de las recaudaciones por cotizaciones a los sistemas de seguro, así como, aportes, recargos, multas, o cualquier otro recurso devengado a favor de las entidades gestoras de la seguridad social de corto y largo plazo.

El proceso coactivo social que se constituye en un proceso especial y sumario, otorga a las entidades de la seguridad social de corto y largo plazo, el privilegio de cobro de recaudaciones por cotizaciones, subsidios, recargos, multas, impuestos, tasas, aportes o cualquier otro recurso devengado; a través de la judicatura laboral. El procedimiento inicia con una nota de cargo, la que por disposición del art. 222 del CSS, se origina de la función de control de las unidades de la entidad coactivante, la que debe contener con especificación las cotizaciones devengadas, el importe de la multa y de los intereses por mora.

Luego del trámite procesal pertinente, el Juez dictará de oficio Auto Motivado, declarando probada o improbada la reclamación o modificando el monto de la nota de cargo.

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