Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 235 Sucre, 17 de agosto de 2007
Expediente: La Paz 57/07
Partes: Ministerio Público c/ Harold Esteve Martínez y otro
Robo Agravado
Relator Ministro: José Luís Baptista Morales
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VISTOS: el recurso de casación (fojas 146) interpuesto por Harold Esteve Martínez y por Eduardo Raúl Gutiérrez Cruz impugnando el Auto de Vista número 844/2006 de 22 de diciembre de 2006 (fojas 141 a 142) pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por el delito de robo agravado tipificado por el artículo 332 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad de recursos de casación se deben cumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo todo recurrente interponer ese tipo de recursos dentro del plazo de los cinco días de notificación con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas aplicada en el Auto de Vista impugnado y en el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que Harold Esteve Martínez y Eduardo Raúl Gutiérrez Cruz recurrieron de casación impugnando el Auto de Vista número 844/2006 de 22 de diciembre de 2006 que declaró improcedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida de fojas 132, y confirmó la sentencia número 288/2006 de 28 de agosto del mismo año (fojas 128 a 129), que impuso la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión a cada uno de los imputados.
Que los recurrentes impugnaron el mencionado Auto de Vista manifestando que existió una errónea aplicación de la ley penal al sancionarlos con una pena de cuatro años cuando sólo hubo tentativa de robo agravado, pues fueron sorprendidos al salir del inmueble con una caja de metal, aspecto que no fue valorado, razón por la cual, a su parecer, existen defectos de procedimiento señalados en los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, pidiendo por ello que se dicta nueva sentencia y se les imponga la pena de tres años a cada uno de ellos.
CONSIDERANDO: que si bien los recurrentes interpusieron el recurso de casación dentro del término de los cinco días que determina la primera parte del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, no acompañaron la copia del recurso de apelación restringida ni invocaron precedentes contradictorios; no señalaron el agravio que les causó la supuesta vulneración de los dos artículos del Código de Procedimiento Penal citados, y su petitorio no se enmarca a lo prescrito por el artículo 419 del mencionado Código, que establece dos formas de resolución del recurso de casación, ya sea dejando sin efecto el fallo impugnado y estableciendo la doctrina legal aplicable o declarando infundado el recurso.
Que el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal señala: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema ", y que el artículo 417 del mismo Código dispone que: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente".
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