Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 40/2005
AUTO SUPREMO Nº 235 - Contencioso Tributario Sucre, 8 de octubre de 2009.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Casa GRACE S.A. c/ Servicio de Impuestos Nacionales La Paz.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 385-387, interpuesto por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavidez, en su condición de Gerente Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 300/04-SSAIII, de 17 de diciembre de 2004, cursante a fojas 381, expedido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por ANTONIO FERNANDEZ CESPEDES en su condición de Gerente de Administración y Finanzas de la empresa CASA GRACE SA., contra la entidad recurrente, el dictamen fiscal de fs. 405-406, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, cumpliendo las nulidades determinadas por Auto de Vista Nº 107/94-S.A. de fs. 298-300 y 283/99-SSA de fs. 326, pronunció la sentencia Nº 37/01 de 27 de agosto de 2001, cursante a fojas 332-336, declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 9-11, dejando sin efecto el art. 2º y sus conexos de la RD Nº 635 de 10 de agosto de 1992 respecto a los cargos IVA e IT por no existir adeudos sobre tales conceptos y modificó la calificación de la conducta por evasión culposa.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 300/04-SSAIII, de 17 de diciembre de 2004 (fs. 381 y vta.), confirmó la sentencia apelada en todas sus partes.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 385-387, en el que se acusa, por una parte, error de derecho en la apreciación de la prueba y, por otra, infracción por aplicación indebida del art. 114 del Código Tributario, al calificar la conducta del sujeto pasivo como evasión culposa, sin que se hayan cumplido los requisitos del art. 115 del mismo compilado tributario (citado como art. 113), a mérito que el demandante habiendo presentado sus declaraciones juradas no declaró la totalidad de sus ingresos, omitiendo deliberadamente circunstancias que influyen en la determinación de su obligación tributaria, contexto en el que entiende haberse incurrido en el delito de defraudación con arreglo al art. 97-1) del Código Tributario.
Concluyó solicitando casación parcial del auto de vista y, deliberando en el fondo, se mantenga firme y subsistente la RD. 635/92.
CONSIDERANDO II: Que analizado el recurso y los antecedentes del proceso, se concluye que, independientemente de los aspectos traídos en el acusado error de derecho en la apreciación de la prueba que será abordado por separado, la controversia casacional se circunscribe a la calificación de la conducta del sujeto pasivo, la misma que fue tenida como evasión por los juzgadores de instancia y sostenida como defraudación por el sujeto activo.
1. Sobre el error de derecho en la apreciación de la prueba.-
Conforme esta Corte tiene establecido, el error de derecho, doctrinalmente es entendido como una operación racional fallida nugatoria del valor o la validez que otorga la ley a determinada prueba o, en contrario, atribuye valor legal a la que carece de ella. También se atribuye a esta categoría la inexacta ponderación jurídica respecto de la procedencia, fuerza y eficacia de un elemento probatorio.
Asimismo, en términos del primer presupuesto expuesto, se incurrirá en error de derecho en la apreciación de la prueba cuando v.gr.: se le niegue legitimación pasiva o activa al representante de una de las partes desconociendo el valor legal del poder notarial con el que se presentó al proceso.
Por otro lado y en cuanto al segundo presupuesto, el error de derecho se producirá en tanto se soslayen los elementos de admisibilidad de la prueba al momento inicial de la ritualidad probatoria, considerados en la doctrina como: i) admisibilidad extrínseca o formal, referida al ofrecimiento oportuno y; ii) admisibilidad intrínseca o sustancial, referida a la licitud de la prueba y al modo como fue obtenida. Nótese que en ambos casos no se trata aún de ponderar el contenido del material probatorio que hace al error de hecho, sino a otros aspectos formales y legales.
Por su parte, el error de hecho constituye una operación racional fallida sobre, esta vez, el contenido mismo del material probatorio, determinando en el juzgador la obtención de una significación distinta a las que ellas -las pruebas-, en el marco de la lógica, la razón y la experiencia informan; denominado también como juicio de convicción.
Ahora bien, como se tiene expuesto los vicios de admisibilidad intrínsecos se muestran al momento en que éstos son propuestos; oportunidad en la que el juez rechazará las mismas o permitirá su inclusión como parte del plexo probatorio y, si la decisión del juez sobre tales extremos confabula con el criterio de una de las partes, esta será también la oportunidad en la que se hagan valer las observaciones.
Sin embargo, se debe considerar también que tales reclamos se encuentran permitidos en casación conforme al art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil y, siendo así, la intervención del tribunal no tendrá otra finalidad que morigerar el vicio primigenio que permitió ingresar al plexo probatorio un material viciado intrínseca o extrínsecamente o que siendo lícita la prueba y oportuna su presentación se la haya rechazado injustamente.
Empero, para que el tribunal de casación cumpla con ese oficio, por una parte, el recurrente deberá precisar la trascendencia del error, es decir la gravitación de ese error en el resultado del fallo, señalándola expresamente y exponer los motivos que estima le causaron lesión en su derecho, de manera comprensible, coherente racional y convincente.
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