Volver a sentencias
TSJ

AS/0235/2012

Tribunal Supremo de Justicia
28 de septiembre de 2012Social LiquidadoraMag. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social Liquidadora
Año
2012

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 235/2012

EXPEDIENTE: A.82/2010

PARTES:Policía Nacional c/ Willy Arriaza Monje y otro

PROCESO: Coactivo Fiscal

DISTRITO: La Paz

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fojas 565 a 572 y vuelta, interpuesto por Willy Arriaza Monje y de fojas 575 a 582 y vuelta, deducido por Mario Nuñez Zabalaga, contra el Auto de Vista RES.A.V.Nº 277/09- SSA-I de 8 de enero de 2010 (fojas 562 a 563), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal sobre apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, en aplicación del inciso h) artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, seguido por la Policía Nacional contra los recurrentes, el memorial de fojas 609 a 613, el Dictamen Fiscal de fojas 550, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda de la Policía Nacional de fojas 15 a 16 y memorial de fojas 398 y vuelta, en base a los Informes de Auditoría Nº SCAE/IER-051/97, Informe Complementario Nº IER-C-098/97, aprobados mediante Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR R-1/D-061/99 de fecha 25 de agosto de 1999, emitido por el Contralor General de la República, el Juez Cuarto de Partido en lo Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, giró Nota de Cargo, de fojas 401 en fecha 14 de marzo de 2001, contra Willy Arriaza Monje y Mario Nuñez Zabalaga, a objeto de la recuperación de la suma de Bs.269.770,89.- equivalente a $us.54.616,79.- más intereses y costas, pudiendo presentar los demandados, justificativos o descargos dentro del término de veinte días de su legal notificación; asimismo, ordenó la aplicación de medidas precautorias en contra de los coactivados en virtud del artículo 11 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.

En la tramitación de la causa, la Jueza Primera de Partido en lo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, en suplencia legal del Juez Cuarto de Partido en la materia, dictó el Auto Interlocutorio No. 0011/2008 de 31 de julio de 2008 (fojas 505 a 507), disponiendo la nulidad de obrados hasta fojas 399 inclusive, es decir hasta el Auto de Admisión de la demanda, Resolución No. 23/2001 de 14 de marzo de 2001.

Que, la Policía Nacional, como demandante, interpuso recurso de apelación de la citada Resolución No. 0011/2008 (fojas 512 a 514 y vuelta), el que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 277/09 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, en fecha 8 de enero de 2010 (fojas 562 a 563), por el que REVOCÓ, el Auto Interlocutorio referido y deliberando en el fondo, declaró PROBADA EN PARTE la demanda Coactiva de fojas 15 a 16, subsanada a fojas 398, disponiendo que se gire Pliego de Cargo en contra de los coactivados Willy Arriaza Monje y Mario Nuñez Zabalaga, por la suma de Bs.209.500.00, más intereses penales y costas procesales. Respecto a los montos de Bs.60.262.06 y Bs.8.83, quedan en suspenso estos cargos hasta que la entidad coactivante, aclare la responsabilidad respecto de ellos.

Que, contra el referido Auto de Vista, los coactivados Willy Arriaza Monje y Mario Nuñez Zabalaga, interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma (fojas 565 a 572 y vuelta y 575 a 582 y vuelta respectivamente), al amparo de los artículos 250, incisos 1) y 3) del 253, inciso 4) del 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso en virtud del artículo 1 del Procedimiento Coactivo Fiscal, los que teniendo el mismo contenido serán considerados y examinados en unidad.

EN LA FORMA

Sostienen que la apelación directa del Auto Interlocutorio No.0011/2008, es errónea, incorrecta e improcedente, por no haber agotado primero el recurso legal previsto en los artículos 215 al 218 del Código de Procedimiento Civil, agotada la vía expresa establecida en el artículo 216 -II) que abre el Recurso de Reposición con alternativa de apelación en varias oportunidades. Indican que esta observación fue realizada en varias oportunidades, y de acuerdo a providencia de fojas 530 al pedido de rechazo, el Tribunal providenció "se considerará en su momento". En virtud de lo señalado, añaden que la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, no ha emitido criterio alguno sobre este aspecto, lo que significa que el Auto de Vista RES.A.V.Nº.277/09- SSA-I de 8 de enero de 2010 (fojas 562 a 563), ahora impugnado no dice nada de la referida norma legal citada, por lo que consiguientemente ha incurrido en denegación de justicia expidiendo una Resolución "infra petita", extremo que torna procedente el recurso de casación en la forma. Al respecto transcriben los Autos Supremos No. 120/2005 de 4 de mayo de 2005, No. 27/2007 de 2 de febrero de 2007, No. 829/2007 de 29 de noviembre de 2007. Por las consideraciones expuestas y con apoyo en la jurisprudencia referida, piden al Tribunal de casación anule obrados hasta el Auto de Vista, que debe considerar las pretensiones de las dos partes.

Arguyen que, el segundo aspecto que no mereció pronunciamiento alguno, es el referido al importe de Bs.209.500.- equivalente a $us.42.118.- habiéndose solicitado la NO APLICABILIDAD del Decreto Supremo No. 21367 de 13 de agosto de 1986, y que tuvo vigencia temporal de un año, para el periodo fiscal de 1986. El hecho que se juzga corresponde a la gestión 1995.

Asimismo acusan que se ha otorgado más de lo pedido por las partes: El Auto de Vista impugnado, al revocar el Auto Interlocutorio citado y declarar probada la demanda en parte, disponiendo se gire el Pliego de Cargo por la suma de Bs.209.500.- más intereses penales y costas procesales, además, que respecto a las sumas de Bs.60.262,06 y Bs.8,83 queden en suspenso estos cargos, hasta que la entidad coactivante aclare este aspecto en ejecución de fallos, para dar lugar a la ampliación del Pliego de Cargo.

Que no obstante, se debe tener presente que la institución demandante, pidió solamente que se gire la Nota de Cargo por Bs. 269.770,89 y una vez probada la demanda se gire el correspondiente Pliego de Cargo, pero no pidió que en ejecución de fallos se ampliara el monto del Pliego de Cargo, por lo que la Sala Social Primera de la Corte de Justicia de La Paz, emitió un fallo extra petita o ultra petita, vulnerando derechos y garantías constitucionales, en tal sentido pide a este Tribunal de Casación declare procedente el recurso en la forma, en aplicación del numeral 4 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al respecto cita los Autos Supremos: No. 125 de 3 de abril de 2003, No. 208 de 5 de septiembre de 1979, No. 95 de 28 de abril de 1982, y otros.

EN EL FONDO

Acusa la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, en razón a que el Auto de Vista ahora recurrido incurre en violación de la Ley, al no aplicar correctamente los preceptos legales establecidos en la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal. El Tribunal Ad quem al disponer que en ejecución de fallos se aclare la imprecisión de las sumas de dinero contenidas en el Dictamen Fiscal para dar lugar a la ampliación del Pliego de Cargo o excluir a los coactivados, está violando las normas establecidas en la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, al crear arbitraria y caprichosamente una instancia donde se ofrezca mayor información de parte de la coactivante, es decir mayores pruebas en ejecución de sentencia, para que en el Pliego de Cargo pueda ser ampliado el monto a ser ejecutado. Esta disposición, está creando indefensión para los coactivados, vulnerando garantías y derechos constitucionales, como son el derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo anterior expresan que es de estricta justicia casar el Auto de Vista recurrido en aplicación del numeral 1) artículo 253 del Código de Procedimiento Civil.

Que, el Tribunal Ad quem interpretó erróneamente la finalidad de los Informes de Auditoría emitidos por la Contraloría General de la República, en cuanto estos son solamente indicios, y es el juez de la causa quien valorando los hechos debe determinar en última instancia la existencia o no de responsabilidad civil. Al emitir la Resolución de Vista, aplicó erróneamente el artículo 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, pues esta norma no señala que los Informes de Auditoría serán pruebas irrebatibles e incensurables que no admitirán análisis ni interpretación alguna.

Afirman, que el Juez A quo tiene toda la facultad y potestad de analizar los Informes de la Contraloría para establecer si estos cuentan con sumas determinadas, líquidas, exigibles, respaldadas y fundamentadas, o si únicamente generan dudas en su determinación. Sostienen que, en varios fallos emitidos por el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, consideraron y determinaron como simples indicios y opiniones técnicas los Dictámenes e Informes de la Contraloría, que admiten prueba en contrario y que corresponde al juez de la causa determinar si los mismos son suficientes para establecer si existe o no responsabilidad civil.

Sostienen que en la emisión del Auto de Vista recurrido, se incurrió en aplicación indebida de la Ley al aplicar el artículo 25 del Decreto supremo 21364 de 13 de agosto de 1986 (Reglamento de la Ley Financial), pues el hecho juzgado corresponde a la gestión 1995 y la norma referida tenía vigencia temporal de un año, por la gestión 1986, no pudiendo y no debiendo en consecuencia, aplicarse a gestiones posteriores, es decir nueve años después.

Afirman, que la vigencia y la aplicación del Decreto Supremo No. 21364 en el tiempo, debe ser acorde a lo establecido por la Constitución Política del Estado, norma suprema que señala que las disposiciones legales rigen desde el día de su publicación hasta el día que ellas señalen o hasta que otra norma de igual rango las abrogue o derogue expresa o tácitamente. En el caso de autos, el Decreto Supremo No. 21364, únicamente tenía vigencia para la gestión 1986 y no puede ser aplicado de manera ultra-activa a hechos acontecidos en la gestión 1995, esto bajo un marco de seguridad Jurídica y certeza en el Estado de Derecho y principios, consagrados en la Constitución Política del Estado.

Acusan error de derecho en la apreciación de las pruebas, en cuanto que el Tribunal Ad quem, erróneamente concluyó, y argumentó que la Juez "... A quo al disponer la nulidad, ha obrado en exceso, puesto que el Informe Técnico al que se somete, en ningún momento resta valor a los Informes de la Contraloría remitidos para el inicio de la acción coactiva, y que simplemente ante la duda suya (de la asesora Técnica) sobre la prueba de descargo, expresamente señala "no se adjunta evidencia de que éstos recursos hayan sido revertidos al Tesoro General de la Nación" es decir, se refiere a la prueba de descargo y no a los informes de auditoría, pues contra esta prueba que la Ley le atribuye la calidad de prueba preconstituida, los coactivados deben producir su prueba de descargo, siendo que el Informe Técnico se refiere a la prueba de descargo, en cuyo criterio ha sugerido "aclaración" del Coactivante, quien debía absolver la duda (...)" (copia textual de los recursos de casación).

En tal sentido el Tribunal Ad quem no logró establecer la suma líquida y exigible demanda por la Policía Nacional, que asciende a Bs.269.770,89.- y que supuestamente se respaldó en los Informes de Auditoría y el Dictamen de Responsabilidad Civil (fojas 29 a 397) en lugar de determinar que estos documentos al no tener suma de dinero cierta y exigible, no cumplen con lo establecido por el numeral 1 del artículo 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, más no por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto Supremo No. 23318-A de donde surge la apreciación erróneamente, otorgándoles un derecho que no les corresponde y creando un procedimiento arbitrario, que atenta al debido proceso, a la seguridad jurídica y al derecho a la defensa.

Señalan que se incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas, no sólo por la Asesora Técnica, respecto al monto coactivado, sino por la misma demandante ya que por memorial de fojas 501, solicitó se oficie a la

Contraloría General de la República, a objeto de que se aclare el origen del monto; documento que no fue valorado ni apreciado por el Tribunal de Alzada, por lo que incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba.

Mostrando 26 de 52 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Policía Nacional
Demandado
Willy Arriaza Monje y otro
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Tribunal Supremo de Justicia28 de septiembre de 2012AS/0235/2012Fuente oficial