Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 235/2014
Sucre: 22 de mayo 2014
Expediente : LP-19-14-S.
Partes : Francisco Javier Claros Osinaga. c/ Empresa EXPRINTER LIFTVANS
representado por Benjamín Maldonado Ballón y Víctor Hugo Maldonado Peña.
Proceso : Acción reparatoria de pago de daños y perjuicios por proceso penal
concluido y consecuente pago de deuda devengada.
Distrito : La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 628 a 632, interpuesto por Francisco Javier Claros Osinaga impugnando el Auto de Vista Resolución Nº- S-259/2013 pronunciada por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 624 a 625 y vlta., dentro del proceso ordinario de reparación de pago de daños y perjuicios por proceso penal concluido y consecuente pago de deuda devengada seguido por el recurrente contra la Empresa EXPRINTER LIFTVANS, Benjamín Maldonado Ballón y Víctor Hugo Maldonado Peña, el Auto de concesión a fs. 637; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Cuarto de Partido Civil y Comercial de La Paz, el Juez pronunció la Sentencia Nº 164/2012, cursante de fs. 566 a 569 vlta., declarando improbada la demanda principal interpuesta por Francisco Javier Claros Osinaga y consecuentemente PROBADA la excepción perentoria de prescripción incoada por el demandado, liberando a la Empresa Exprinter LIFTVANS de cualquier deuda que hubiera existido en contra de la referida empresa en el fenecido proceso penal, al no haber ejercitado la acción penal dentro de los cinco años, con costas.
Contra esa Sentencia de primera instancia tanto el demandado interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de la ciudad de La Paz, el 12 de noviembre de 2013, emitió el Auto de Vista Resolución Nº-S-259/2013 cursante de fs. 624 a 625 y vlta., confirmando totalmente la Sentencia impugnada.
Resolución de Alzada recurrida en casación por el demandado, mediante memorial de fs. 628 a 632.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo.-
Señala que el Tribunal Ad quem habría hecho una errónea y mala interpretación del art 1503 del Código Civil, porque no habría dado valor a una resolución, (no precisa a qué resolución se refiere) que por preeminencia o valor legal está por encima de un decreto, de una providencia o simple actuación.
En el punto “Base legal de la interposición del recurso de nulidad”, señala:
1º Que, los vocales han interpretado erróneamente la norma legal (no precisa qué norma) porque en el Considerando III punto a) “...hacen una interpretación equivocada, entrando en el error de los hechos reales y comprobados al señalar que la Resolución Nº 33/2004 emitida por el Juez 4º de Partido en lo Penal, confirmada por Auto de Vista 201/2004, notificada el 22 de septiembre ha sido la última actuación penal y desde esa fecha en forma errónea y sin consultar los datos del proceso han hecho el cómputo para determinar la existencia de la prescripción.”
Que, la Resolución 014/2006 es de enero de 2006 y notificada en octubre de 2006 y solo habría transcurridos 3 años, dos meses y un día
Que, la verdadera y última resolución y actuación legal es la Resolución Nº 014/2006, que está en el cuerpo Nº 12 a fs. 2382 (no señala de qué expediente se trata de obrados con su notificación a fs. 2383 y que en apego a lo justo y legal en este caso no hay prescripción y desde el 25 de enero de 2006 se ha abierto un nuevo período que interrumpe la prescripción, conforme el art. 1506 (no indica de qué norma), dejando de lado el tiempo transcurrido.
2º Que, el cómputo para la prescripción, debía haberse hecho desde la notificación con la última y real Resolución penal, 24 de octubre de 2006. (No precisa el número de resolución o qué resolución es y tampoco señala la foja en la que se encuentra)
3º Que, del valor legal de la referida Resolución Nº 014/2006, los Vocales no han tenido reparo en no darle a la misma el valor legal que tiene, tomándolo solamente como un acto de cobro de honorarios y costas, cuando la norma legal dice que se interrumpe la prescripción por un proveído, un acto o decreto, etc.- art. 1503 del Código Civil.
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