Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 235
Sucre: 20 de Junio de 2014.
Expediente: C-33-09-S
Proceso: Rendición de Cuentas
Partes: Luis Plaza Medina y otros c/ Andres Lora Ortuño y otros
Distrito: Cochabamba
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 429 a 430 vuelta interpuesto por Andrés Lora Ortuño y otros, contra el Auto de Vista de 7 de mayo de 2009, cursante a fojas 424 a 425 vuelta, de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso sobre RENDICION DE CUENTAS seguido por Luís Plaza Medina y otros contra el recurrente y otros, la contestación al recurso de fojas 433 de obrados, los antecedentes del proceso, el auto de concesión de fojas 434 vuelta; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que, durante la tramitación del proceso el Juez de Partido Décimo en lo Civil de Cochabamba, a fojas 358 a 360 vuelta, en fecha 5 de mayo del año 2004 pronunció sentencia que declara PROBADA la demanda de fojas 102 e improbada la oposición formulada mediante memorial de fojas 144, disponiendo en consecuencia que Andrés Lora Ortuño, Simón Angulo Almaraz y Jorge Torrico Montaño rindan cuentas, en términos claros y precisos y acompañando la documentación pertinente, del manejo d dinero correspondiente a los aportes mensuales, multas y sanciones que aún no fueron informados, así como de los dineros destinados a la adquisición del ex Banco Minero de Bolivia y de los devueltos por el abogado Alberto Rodríguez López y de los bienes muebles de la organización en el plazo de quince días de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de ley.
Contra la referida sentencia, los demandados, interponen recurso de apelación, que tramitado el mismo, mereció el Auto de Vista de fecha 7 de mayo de 2009, tramitado ante la Sala Civil I del Distrito Judicial de Cochabamba, que corre a fojas 424 a 425 vuelta que confirma la sentencia de 5 de mayo de 2004 de fojas 358 a 360, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.- Simón Angulo Almaraz, dice interponer recurso de nulidad y/o casación en la forma y en el fondo, mismo que se abrevia a continuación:
Nulidad y/o casación en el fondo.- a) Manifiesta que ante el planteamiento de la excepción de impersoneria de los demandantes el juez de primera y segunda instancia no resolvió dicha excepción, obviando el tribunal de alzada subsanar y observar esta omisión, debiendo haber aplicado el artículo 237 inc. 4) del C´PC anulando obrados hasta el estado de resolver esta excepción, violando los artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y 119 de la Constitución Política del Estado, coartando su derecho fundamental a la defensa, con el argumento de que dicha solicitud hubiera de resolución de excepción ha precluido.
b) Que el auto de vista recurrido efectúa una apreciación errónea de la prueba literal como se trata del acta notariada de la asamblea de fecha 6 de abril de 2003 (fojas 142 a 143), que refiere a realizar la rendición de cuentas una vez que concluya el proceso laboral que se tiene contra la COMIBOL, mismo que aún no ha concluido, no negándonos a rendir cuentas, violándose el artículo 397 del procedimiento civil.
Por lo expuesto solicita a este Tribunal case el auto de vista recurrido y con la facultad conferida por el artículo 271 inc. 3) anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Primeramente diremos, que el recurrente en su recurso interpuesto no discrimina su interposición de ambos recursos que dice interponer, mucho menos desarrolla con la técnica recursiva ninguno de sus recursos, presentando un escueto memorial en el que hasta su petitorio resulta ser completamente confuso y contradictorio al pedir se case el auto de vista recurrido y al mismo tiempo se anule obrados hasta el vicio más antiguo, empero pese a todas estas deficiencias que determinarían la improcedencia del presente recurso, bajo el nuevo lineamiento de la justicia boliviana y en aplicación a los preceptos constitucionales de la Constitución Política del Estado y la SSCC Nº 2210/2012, ingresamos a atender las dos supuestas denuncias realizadas (una de forma y otra de fondo), sólo con el fin de dar respuesta y no queden dudas que se habría provocado indefensión.
En relación a que no se hubiese resuelto la excepción de impersonería planteada por los recurrentes, se tiene que la demanda de rendición de cuentas iniciada por Luís Plaza Medina y otros por sí y en representación de los relocalizados de la Empresa Minera Catavi, por testimonios de poder Nº 178/2003 y 197/2003, posteriormente, respondida que fuere la demanda, fue aceptada y reconocida la personería de los representantes por auto de fojas 115 vuelta, que una vez declarado contencioso el proceso (fojas 145 vuelta) y radicado el mismo en el Juzgado 10º de Partido en lo Civil, a fojas 163 de obrados se ratifica el apersonamiento de los representantes demandantes, a fojas 178 vuelta se traba la relación procesal, fijándose los puntos de hecho a probar para los demandantes y para los demandados; pronunciada como se tiene la sentencia, esta señala como hechos probados de relevancia que los demandados y sus apoderados Luís Plaza Medina, David Patiño Hidalgo y Carlos Morales, al igual que… son ex trabajadores (relocalizados) de la Empresa Minera Catavi…”, resultando ser estos junto con los demandados, además fundadores de la empresa minera.
De lo relacionado, es evidente que los demandados ahora recurrentes, no interpusieron la alegada excepción previa de impersonería, caducando y precluyendo su derecho a realizar observación alguna como lo hizo en su apelación y ante este Tribunal de casación, que carece de competencia para definir aspectos relacionados con la impersonería de las partes o de sus apoderados, ya que como se señaló, en primer término deben ser opuestas en primera instancia y en la oportunidad señalada por los artículos 337 y 338 del Código Procedimiento Civil, más aun cuando, como en el presente caso, el Tribunal ad quem ya se ha pronunciado sobre ello, en consecuencia la acusación realizada resulta infundada, correspondiendo a este Tribunal, fallar en conformidad a los artículos 271 numeral 2) y 273) del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la segunda acusación y sin negar la nueva visión de la justicia de informalismo, referida anteriormente, es necesario hacer notar que, en lo que se refiere a la mala apreciación de la prueba que acusa, conviene señalar que esta sola afirmación es insuficiente para abrir la competencia de este Tribunal, pues en el recurso no se precisa si se cuestiona un error de derecho o error de hecho y tampoco se indica en qué consiste el error, menos se cita de manera expresa la norma legal supuestamente infringida, incumpliendo completamente el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, que delimita la admisibilidad del recurso interpuesto, asimismo, dicha norma contiene un imperativo en propio interés del recurrente, ya que su omisión acarrea la consecuencia negativa de impedir que el tribunal ingrese a resolver el fondo de lo acusado, lo cual implica que el recurso debe bastarse por sí mismo, y por consiguiente le está vedado al Tribunal de casación subsanar de oficio las insuficiencias o deficiencias en las que incurra el recurrente, pues en su defecto se desnaturaliza el recurso de casación para convertirlo en uno de revisión o consulta de fallos de instancia.
De ahí nace la prohibición de que el Tribunal de Casación pueda suplir de oficio los requisitos del recurso incumplidos por el recurrente, tiene además su fundamento tanto en el derecho a la igualdad en su vertiente procesal en el artículo 119 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, cuanto en el principio de igualdad de las partes ante el Juez establecido en el artículo 180 parágrafo I también del mismo texto Constitucional y establecido en la ley N° 025 en su artículo 30 numeral 3), encontrándose también dentro de los deberes de los jueces y tribunales conforme prevé el artículo 3 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil; pues para el caso de que el Tribunal obrara oficiosamente, subsanando y admitiendo un recurso de casación manifiestamente defectuoso, se estaría actuando en desmedro de la parte contraria, lo cual implicaría afectar la imparcialidad del Tribunal, principio consagrado en el artículo 178 parágrafo I también de nuestra Constitución.
En consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que se castiga conforme los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Andrés Lora Ortuño y otros, contenidos en el memorial de fojas429 a 430 vuelta, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Primer Magistrado Relator Dr. Javier Medardo Serrano Llanos, de cuyo proyecto fue disidente la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba, con cuya disidencia estuvo de acuerdo la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Ante Mi Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria / Secretaria de Sala
Libro de Tomas de Razón Nº 235/2014