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TSJ

AS/0235/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de junio de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo y otros
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 235/2014-RA

Sucre, 10 de junio de 2014

Expediente : La Paz 53/2014

Parte acusadora : Guillermina Choque Quisbert

Parte imputada : Jorge Fidel Apaza Quispe

Delitos : Despojo y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de abril de 2014, que cursa de fs. 386 a 394 vta., Jorge Fidel Apaza Quispe, interpone recurso de casación, mediante el cual impugna el Auto de Vista de 15 de enero de 2014 cursante de fs. 348 a 349 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Guillermina Choque Quisbert contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Injurias y Alteración de Linderos, previstos y sancionados por los arts. 351, 287 y 352 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

a) Con base en la acusación particular (fs. 5 a 6 vta.), y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Tercero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 15/2013 de 17 de abril (fs. 233 a 237), mediante la que se declaró al acusado Jorge Fidel Apaza Quispe, autor y culpable de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenándole a la pena de dos años de reclusión, con costas y el pago de daños y perjuicios; asimismo, se lo declaró absuelto de los delitos de Injuria y Alteración de Linderos, tipificados en los arts. 287 y 352, ambos del CP; por último se le concedió el beneficio del perdón judicial.

b) Contra la citada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 275 a 280), que fue resuelto por Auto de Vista 90/13 de 28 de octubre de 2013 (fs. 344 y vta.), mediante el cual declaró “INADMISIBLE el recurso de apelación restringida por haber presentado fuera del término previsto por ley, IMPROCEDENTES las cuestiones planteadas, en consecuencia CONFIRMA la Sentencia” (sic); frente a esta Resolución el acusado planteó Explicación, Complementación y Enmienda (fs. 346 a 347), emitiéndose un segundo Auto de Vista de fecha 15 de enero de 2014 (fs. 348 a 349 vta.), por el que se declara “ADMISIBLE el recurso de apelación…por haberse interpuesto dentro del término previsto por ley e IMPROCEDENTES las cuestiones planteadas; en consecuencia CONFIRMA…” (sic) la Sentencia apelada; nuevamente, contra este Auto el imputado planteó Explicación y Enmienda, dicho recurso fue resuelto por Auto de 28 de febrero de 2014 (fs. 354 y vta.), mediante el cual declaró no ha lugar a la solicitud de Complementación y Enmienda.

c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista 90/13 de 28 de octubre de 2013, Auto de 15 de enero de 2014 y Auto de Rechazo de Explicación, Complementación y Enmienda el 13 de enero, 5 de marzo y 11 de abril, todos del año 2014, respectivamente, interpuso recurso de casación, el 17 de abril del mismo año, objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del examen del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) En primer término denuncia la existencia de defectos absolutos contenidos en el Auto de Vista 90/13 de 28 de octubre de 2013, señalando que, en dicha Resolución, se hizo referencia a que fue notificado con la Sentencia el 20 de mayo de 2013, según diligencia de fs. 241 “A”, y que el recurso de apelación restringida fue presentado el 11 de junio de 2013; es decir, fuera del plazo previsto en el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin que el Tribunal de apelación haya tomado en cuenta que el día 30 de mayo no era día hábil (feriado), razón por la que, con la facultad del art. 125 del CPP, solicitó Explicación, Complementación y Enmienda, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista de 15 de enero de 2014, mediante el cual, el Tribunal de alzada, pretendiendo justificar el error en que incurrió, sin pronunciarse sobre los fundamentos del recurso de apelación restringida, procedió a modificar el fondo del primer Auto de Vista, contrariando la última parte del art. 125 del CPP; lo que, afirma, constituye actividad procesal defectuosa por defectos absolutos no susceptibles de convalidación, conllevando la nulidad de dichos actuados conforme los arts. 167 y 169 del CPP, ante la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y la presunción de inocencia, establecidos en los arts. 115.II y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

2) Como segundo agravio, el recurrente denuncia falta de fundamentación jurídica del Auto de Vista de 15 de enero de 2014, en vulneración a los arts. 124 y 398 del CPP y los principios del debido proceso y de seguridad jurídica, centrando sus argumentos en dos temáticas, a saber: i) Porque el Auto de Vista de 15 de enero de 2014, no se habría pronunciado fundamentadamente respecto a los agravios que expuso en apelación restringida, relativos a la presunta vulneración de su derecho a la defensa por falta de notificación personal con la querella y acusación particular; y, los argumentos referidos a defectuosa valoración de la prueba; y, ii) Falta de pronunciamiento (Incongruencia omisiva) por parte del Tribunal de alzada, en el Auto de Vista de 15 de enero de 2014, sobre su impugnación contra la Resolución incidental 001/2013, por los que se resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa y las excepciones de prejudicialidad y falta de acción; su denuncia de defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, donde alegó que, en el juicio no se determinaron los medios comisivos, violencia o engaño, consiguientemente existiría errónea calificación de los hechos; y, sobre la ilegal notificación con la Sentencia 15/2013. Argumentando que, en este caso, el Tribunal de apelación, incurrió en contradicción a los Autos Supremos 333 de 9 de junio de 2011 y 26 de 15 de febrero de 2012, que estarían referidos, según el recurso, al pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, de todos los puntos apelados o cuestionados de la resolución apelada; y, a que el Auto de Vista debe estar debidamente fundamentado, respondiendo con criterios jurídicos, sobre cada punto impugnado del recurso de apelación restringida; respectivamente.

Finalmente, el recurrente invoca también como precedentes, los Autos Supremos 359/2012, 72/2013 de 18 de marzo, 252/2013, 187/2013, 197/2013 de 7 de noviembre, 71 de 9 de febrero de 2014, 199-1 de 18 de mayo de 2006, 98 de 14 de mayo de 2000, 549 de 22 de septiembre de 2004, 553 de 15 de junio de 2004, 97 de 24 de mayo de 2005, 156 de 5 de mayo de 2006, 126 de 10 de mayo de 2005 y 537 de 15 de noviembre de 2006; y, las Sentencias Constitucionales 121/2010-R de 10 de mayo, 1294/2010-R de 13 de septiembre, 375/2013, 119/2003-R, 418/2000-R, 1276/2001-R y 421/2007.

III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Guillermina Choque Quisbert
Demandado
Jorge Fidel Apaza Quispe
Proceso
Despojo y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia10 de junio de 2014AS/0235/2014-RAFuente oficial