Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 235/2018
Sucre: 04 de abril de 2018 Expediente: CB-3-18-S Partes: Emilio Zenteno Zurita y María Sonia Balderrama de Zenteno. c/
Crecencio Torrico Delgadillo y Emiliana Zenteno de Torrico.
Proceso: Nulidad de documento de transferencia y reivindicación del 50% de la
totalidad del inmueble, más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1448 a 1463 vta., interpuesto por Emilio Zenteno Zurita y María Sonia Balderrama de Zenteno a través de su representante, contra el Auto de Vista de fecha 3 de julio de 2017, cursante de fs. 1433 a 1438, y su Auto Complementario de fecha 13 de noviembre de 2017 que cursa de fs. 1442 a 1443 vta., pronunciados ambos por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento de transferencia y reivindicación del 50% de la totalidad del inmueble, más pago de daños y perjuicios, seguido por Emilio Zenteno Zurita y María Sonia Balderrama contra Crecencio Torrico Delgadillo y Emiliana Zenteno de Torrico; la contestación al recurso de casación de fs. 1466 a 1467, la concesión de fs. 1468, Auto Supremo de admisión de fs. 1474 a 1477 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Quillacollo del Departamento de Cochabamba, dictó Sentencia de fecha 04 de agosto de 2015 de fs. 1230 a 1241 vta. por la que declaró: 1) IMPROBADA la demanda principal de nulidad de documento de transferencia del 50% de acciones y derechos del inmueble, suscrito el 29 de julio de 1997, reconocido judicialmente el 16 de septiembre de 1999 e inscrito en Derechos Reales bajo la Ptda. 2199 del Libro 1º de propiedad de la Provincia Quillacollo el 9 de julio de 2000, y el Protocolo y Testimonio Nº 30 otorgado por el Notario de Fe Pública Dr. Luis Antezana; por ende declaró subsistente la transferencia por no existir ningún vicio de nulidad previsto por el art. 549 del Código Civil, declarando por consiguiente también IMPROBADA la reivindicación solicitada en la demanda principal. 2) IMPROBADA las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho, falta de personería en los reconvinientes y prescripción, opuesta estas contra la acción reconvencional de fecha 04 de octubre de 2004. 3) IMPROBADA la demanda reconvencional de pago de la suma de $us. 284.675,55.- de fecha 13 de febrero de 2004. 4) IMPROBADA las excepciones de prescripción de nulidad y de falta de acción y derecho, opuesta contra la demanda principal de fecha 13 de febrero de 2004, por la imprescriptibilidad de las nulidades y porque los demandantes acreditaron legitimación para iniciar el presente proceso: empero, conforme a los fundamentos de la sentencia, no se estimó esa nulidad porque no se acreditó en el curso del proceso. 5) PROBADA las excepciones perentorias de pago documentado, por compensación, falsedad, ilegalidad e improcedencia de la demanda principal de fecha 13 de febrero de 2004, conforme a los fundamentos alegados en dicha resolución, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la transferencia de 29 de julio de 1997 del 50% de acciones y derechos sobre los lotes designados con las letras “C” de 7.289,37 mts2., “B” con 621mts2., “C” con 421 mts2., “D” con acciones y derechos sobre una arrobada de terrenos y “E” con 937 mts2., que forman un solo cuerpo, registrados el 3 de enero de 1975 a fs. 4 Ptda. 11 de 14 de abril de1982, a fs. 897 Ptda. 916 de 18 de agosto de 1987, a fs. 1842 Ptda. 1906 de 1 de diciembre de 1990, Ptda. 3663 y el 1 de agosto de 1990, y Ptda. 2399 del libro Primero de propiedad de la provincia Quillacollo, actual Complejo Turístico y Hotelero “El Carmen” en mérito al documento privado de 29 de julio de 1997, reconocido en sus firmas y rúbricas judicialmente el 16 de septiembre de 1999; así como la Escritura Nº 30/2000 de 19 de enero de 2000, registrada en Derechos Reales en fecha 9 de julio de 2000, bajo la partida y foja 2199 en el libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo efectuado por Emilio Zenteno Zurita y María Sonia Balderrama de Zenteno a favor de Crecencio Torrico Delgadillo y Emiliana Zenteno de Torrico que fue otorgado por ante el Notario de Fe Pública Luis Antezana Zambrana respecto de los indicados terrenos ubicados en Rumi Mayu, cuya extensión global es de 10.984,37 mts2., por el precio de Bs. 500.000.- por no existir ningún vicio de nulidad previsto por el art. 549 del Código Civil y por no haber demostrado una simulación y ser una venta correcta y perfecta de conformidad al art. 584 del Código Civil. 6) IMPROBADA las pretensiones de ambas partes al pago de daños y perjuicios. 7) Sin costas por ser el proceso doble.
Resolución que fue recurrida de apelación por María Sonia Balderrama de Zenteno por medio de su representante de fs. 1247 a 1258, recurso al cual se adhirió Crecencio Torrico Delgadillo y Emiliana Zenteno de Torrico a través de su representante por memorial de fs. 1266 a 1275 y recurso de apelación interpuesto de manera independiente de Crecencio Torrico Delgadillo y Emiliana Zenteno de Torrico por medio de su representante María Elena Torrico Zenteno de fs. 1280 a 1282; recursos que merecieron el Auto de Vista de fecha 3 de julio de 2017 cursante de fs. 1433 a 1438, por el cual la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba REVOCA de forma parcial la sentencia apelada respecto a declarar probada las excepciones perentorias opuestas por los reconvinientes, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA las excepciones de pago documentado por compensación, falsedad, ilegalidad e improcedencia de la demanda principal, que fueron formulados por los reconvinientes, manteniendo incólume el resto de lo determinado en sentencia, decisión asumida bajo el fundamento que en obrados no consta documento alguno que evidencie la ilicitud de la causa o motivo, ni error esencial en el objeto del contrato, toda vez que el documento de 29 de julio de 1997 con reconocimiento de firmas de 16 de septiembre de 1999 fue suscrito por las partes con plena convicción de que se trataba de un contrato de compra venta, sin que la motivación aducida en la demanda en sentido que se lo hacía -supuestamente para poder precautelar el derecho a un posible remate dentro de proceso ordinario-, sea considerado como causa ilícita que motive la nulidad del contrato, en si los demandantes pretenden la nulidad de contrato aduciendo una causa ilícita que ellos mismos generaron, asimismo refiere que de la relación cronológica de los hechos se advierte que el documento de 29 de julio de 1997 fue reconocido en firmas y rubricas en fecha 16 de septiembre de 1999 a través de procedimiento judicial, instancia en la que comparecieron Emilio Zenteno Zurita y María Sonia Balderrama, y procedieron a reconocer como suyas las firmas estampadas en el documento de 29 de julio de 1997 sin realizar observación alguna, lo que demuestra que los demandantes a sabiendas de la existencia de los documentos de reconocimiento de deuda y de arrendamiento, ratifican la trasferencia del 50% después de un año de haber celebrado el referido contrato de trasferencia, por lo que no han demostrado que su voluntad este viciada, al contrario se evidenció que actuaron con pleno acuerdo con los demandados, sin que les sea admitido pretender dejar sin efecto o valor legal el contrato que ellos mismos han suscrito.
Contra la referida determinación Emilio Zenteno Zurita y María Sonia Balderrama de Zenteno a través de su representante interpusieron recurso de casación de fs. 1448 a 1463 vta., el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Forma.
1) Acusa que el auto de vista es ultra petita, pues habría efectuado una valoración que dio lugar a su parte resolutiva que es ajena a la demanda, a la reconvención, al auto de relación procesal y que no consta en la sentencia y mucho menos en la apelación de los demandados y demandantes, afectándose de ese manera la congruencia que se encuentra normado en los arts. 265.I del Código Procesal Civil y 17.II de la Ley 025, ya que ninguno de los citados instrumentos procesales contendría fundamento de hecho o de derecho en el sentido de que se hubiese supuestamente convalidado con un reconocimiento de firmas posterior un documento que a todas luces sería ficticio; posición de defensa que nunca habrían tenido los demandados y por el contrario habrían pedido que se les restituya los dineros de la supuesta venta del otro 50% de acciones del complejo hotelero “El Carmen” aduciendo que hubiesen pagado la suma de Bs- 500.000.- por la compra del documento objeto de nulidad de fecha 29 de julio de 1997; extremos por los cuales quedaría demostrado que el Auto de Vista otorgó más de lo pedido
2) Aduce que el auto de vista habría omitido varios de los agravios, toda vez que no explicó la razón por la cual la resolución de alzada que dataría de fecha 3 de julio de 2017 recién le fue notificada el 8 de noviembre de 2017, es decir cuatro meses y siete días de su fecha, aspecto que interesaría al orden público y la legalidad que afecta el art. 264 del Código Procesal Civil; en este mismo acápite refieren que el tribunal de alzada no se habría pronunciado sobre su agravio de que un inmueble de esas características jamás podría venderse por Bs. 500.000.-, por lo que el auto de vista estaría atentando no solo con el principio de congruencia, sino también al principio de verdad material, máxime cuando la misma parte demandada habría reconocido expresamente que el valor del inmueble es mayor.
Fondo.
1) Reclama interpretación errónea y consiguiente violación del art. 543.I del Código Civil, con relación a los arts. 1286, 1289 y 1297 (no indica de que norma), puesto que forzadamente se encubre un actuar falso y doloso de los demandados premiándolos con un 50% de acciones gratuitas y les otorga la facultad de recuperar dineros en otra acción, sin considerar que los demandados habrían reconocido perfectamente que no pagaron ni un centavo por las acciones y derechos que aseguraron como supuestamente transferidos en el documento de 29 de julio de 1997 y por ello habrían demandado reconvencionalmente la restitución de dineros, afirmando algo falso y temerario como el hecho de que hubiesen pagado Bs. 500.000.- por el 2º 50% de acciones y derechos del complejo “El Carmen”; en este mismo punto acusan que la simulación, contrariamente a lo señalado por el tribunal de apelación, puede demostrarse con otras pruebas documentales como señalaría la norma, esto en virtud al principio de verdad de material y honestidad.
2) Expresa violación de los arts. 180 y 8 de la Constitución Política del Estado sobre la verdad material, honestidad, ética y moralidad, al establecer el auto de vista en su parte valorativa que un reconocimiento de firmas posterior confirmaría un documento, cuando no resultaría lógico ni inteligente admitir una compra venta del 50% de un inmueble consistente en un complejo hotelero, que en su momento los propios demandados valoraron en más de $us. 600.000.-, pagando una suma de Bs. 500.000.-, por lo que no sería posible creer que los demandantes hubiesen vendido el 50% de acciones del complejo turístico a su cuñado y hermana en la suma de Bs. 500.000.-; por lo que refieren que debió prevalecer la justicia material sobre la formal; fundamentos en virtud a los cuales arguyen que no se habría valorado con veracidad y legalidad las pruebas cursantes de fs. 2 a 4 de obrados, las que no fueron objetadas por los demandados.
3) Señala que al aceptar el auto de vista como verdadero un documento falso y ficticio que hace figurar el precio de Bs. 500.000.- por el 50% de acciones y derechos del complejo hotelero “El Carmen”, sin tomar en cuenta que de fs. 2 a 4 existen documentos que establecen que ese 50% de acciones de otro 50% anterior del mismo complejo turístico, también cuestionado de nulidad, vale $us. 600.000.-, por cuanto habrían vulnerado el principio de honestidad, ética y moralidad establecidas en la CPE., cuando en realidad las medidas preparatorias habrían sido realizadas cuando ellos –los recurrentes- se encontraban en Argentina.
4) Que no existe valoración de la declaración testifical del Dr. Willibaldo Mercado en cuya oficina se redactó el documento ficticio y su contradocumento que se quedaron los demandados obrando deshonestamente; declaración que coincidiría con la de los otros testigos de cargo.
5) Que el auto de vista contiene violación de los efectos de los contratos establecidos por los arts. 450, 519, 553 y 1538 del Código Civil, por haber valorado que los contratos posteriores al documento objeto de nulidad hubiesen dejado de tener valor legal anteponiendo un reconocimiento de firmas que hubiese sido tramitado por los demandados quienes habrían suplantado personas, ya que el flujo migratorio de los demandantes, ahora recurrentes, demostraría que se encontraban en Argentina, por lo que las firmas de la medida preparatoria serían manifiestamente falsas; de ahí que acusan que los jueces de alzada sobrevaloraron un reconocimiento de firmas para cohonestar el actuar de los demandados; fundamentos por los cuales arguyen que si el auto de vista considera que con el reconocimiento judicial de firmas se hubiera convalidado el documento ficticio, debió priorizar en valorar que con el registro en Derechos Reales de la hipoteca de la EP 169/98 de 7 de septiembre de 1998, se ha publicitado un documento que no podría posteriormente ser alterado por ningún otro acto de los demandados por los efectos del art. 1538 del CC., que serían anteriores al reconocimiento.
6) En lo referente a la ilicitud de la causa y el motivo, el tribunal Ad quem no valoraría los agravios en forma correcta, pues existiría vulneración del art. 549 inc. 3) del Código Civil, puesto que se tendría demostrado en su caso, si es que no se aplica lo relativo a la simulación, que el contrato objeto de nulidad de fecha 29 de julio de 1997, contiene falsedad y un modo de obrar doloso y avieso, por lo tanto sería contrario al orden público y a las buenas costumbres, esto en virtud a que en el caso de autos la finalidad que se ha perseguido jamás habría sido la compra venta, puesto que no existiría precio alguno que se hubiese pagado, es decir que no habría existido un vendedor que se obligue a entregar la cosa para recibir el precio porque el supuesto comprador jamás habría tenido la intención de pagar ni pagó precio alguno para obtener la entrega, por lo tanto, dentro del concepto de la causa se habría demostrado que no existe el fin abstracto e inmediato del instituto jurídico de compra venta, Extremos estos en virtud a los cuales solicitan se “case en la forma” y se disponga la anulación llana del auto de vista, ordenando al tribunal Ad quem se pronuncie sobre el recurso cumpliendo estrictamente el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, paralelamente solicitan se case en el fondo y se declare probada la demanda de nulidad de la venta ficticia y en consecuencia se disponga la reivindicación de las acciones y derechos en su favor.
Respuesta al recurso de casación.
Refiere que el recuro de casación hacen mención al art. 271 del Código Procesal Civil sin especificar que inciso del citado artículo se estaría erróneamente considerando o vulnerado, por lo que se advierte que la parte adversa lo único que pretende es obstaculizar y dilatar el proceso sin respetar la lealtad procesal.
Expresa que de acuerdo al art. 545.II del Código Civil para acreditar la simulación de un contrato, se exige la existencia de un contradocumento que lo determine, en el caso de autos no existe contradocumento y aquellos documentos que pretenden ser utilizados carecen de efectividad por el efecto del reconocimiento de firmas realizado el 16 de septiembre de 1999, por lo que no existe prueba que acredite la existencia de causa o motivo ilícito de acuerdo art. 549 del código civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la verdad material.
Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.”.
Así también el Auto supremo Nº 225/2015 al respecto ha orientado que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”.
Por otra parte la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”.
III.2. De la simulación del contrato.
A ese tema el AS 1160/2015 de fecha 16 de diciembre ha orientado en sentido que : “Bajo ese contexto, es preciso determinar qué se entiende por simulación en términos generales, simular es representar o hacer aparecer algo fingido; jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración no verdadera, sea que carezca de todo contenido pura apariencia, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado, apariencia que encubre la realidad, es decir, la simulación puede ser absoluta o relativa, siendo –absoluta- cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y es –relativa- cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.
Corresponde también precisar que, en términos generales, "la simulación consiste en que el otorgante o los otorgantes de un acto jurídico o contrato, esconden al público la realidad, la naturaleza, los participantes, el beneficiario o las modalidades del negocio jurídico celebrado..." Josserand, Código Civil Carlos Morales Guillen.
Asimismo, se debe establecer cuales los requisitos para que un contrato sea simulado, en principio debe existir el acuerdo de partes, es decir la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado. Otro requisito es la discordancia intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado. Finalmente debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado.
Al respecto el Código Civil en relación a la simulación, señala en su art. 543 “(Efectos de la simulación entre las partes) I. En la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre partes. II. En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros”. Por lo tanto la simulación del contrato es absoluta, cuando las partes del negocio simulado no quieren, en realidad, celebrar negocio alguno; en tanto que es relativa cuando produce la divergencia entre la intensión práctica y la causa típica del contrato o acto jurídico; es decir, existe contrato pero en ella existen situaciones contractuales que no corresponden a la realidad”.
III.3. Del contra documento u otra prueba escrita.
El art. 545 del Código Civil señala:“(Prueba de la simulación), I La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros” de la citada normativa se puede advertir que la prueba de la simulación puede variar según al caso, ya que entre partes solo puede hacerse por el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la Ley y en caso de terceros por todos los medios de prueba.
A los efectos de la presente resolución corresponde únicamente centrar nuestro análisis en el primer caso, es decir en lo que concierne al contradocumento u otra prueba por escrito, en cuanto al contradocumento la jurisprudencia nacional, ha establecido que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545 pará. II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código, pues la declaración contenida en él expresa la real intencionalidad y la claridad de la voluntad de las partes en el negocio jurídico simulado y constituye ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil, entendimiento que resulta claro por los alcances que conlleva el contradocumento.
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