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TSJ

AS/0235/2022

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 235

Sucre, 26 de abril de 2022

Expediente : 91/2022-C

Demandante : Empresa Hidelex Construcciones

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre

Materia : Contencioso

Departamento : Chuquisaca

Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 792 a 803, interpuesto por la Empresa Constructora Hidelex, representada por Jhonny Cuiza Vásquez, contra la Sentencia N° 757/2021 de 27 de septiembre, de fs. 784 a 790, emitida por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso contencioso que siguen el recurrente, contra El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS); el Auto de 11 de febrero de 2022 que concedió el recurso (fs. 816); el Auto de Admisión de 23 de febrero de 2022 de fs. 822 y todo lo que ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 757/2021 de 27 de septiembre, de fs. 784 a 790, declarando IMPROBADA la demanda deducida por la empresa Hidelex representada por Jhonny Cuiza Vásquez; y, PROBADA en parte la demanda reconvencional de restitución y/o devolución de Bs.153.486,17, por concepto de anticipo otorgado del 20%, descontando el monto del importe de pago por facturación, el mismo averiguable en ejecución de Sentencia.

II.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Contra la indicada Sentencia, la empresa Hidelex representada por Jhonny Cuiza Vásquez, interpuso recurso de casación, expresando:

En la forma

1.- El recurrente alegó que, la Sentencia citó los arts. 519, 568 del Código Civil (CC) y previo análisis, habría expresado que el cumplimiento del contrato en cuestión, sería inviable porque se habría resuelto en la vía administrativa, apoyándose en lo establecido en el art. 569 del CC, resolviéndose el contrato por Cite Nº 495/2019 de 18 de abril, de pleno derecho sin intervención judicial.

Al respecto, afirmó la errónea aplicación del art. 568 del CC, porque estaría reservado para la parte que cumplió lo pactado como acontecería en el presente caso y lejos de aplicarse lo señalado, la Sentencia habría otorgado valor a la resolución del contrato realizado por el GAMS, afirmando que al encontrarse resuelto el contrato no podría exigirse el cumplimiento aplicando el art. 569 del CC, otorgando valor a un acto unilateral que no fue compulsado en sede jurisdiccional, otorgándose el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, el derecho a ser escuchado.

Con ello, se le habría restringido la facultad otorgada por el art. 568 del CC, pidiendo el cumplimiento del contrato administrativo, afectándose la seguridad jurídica, a una resolución congruente.

2.- Señaló que, se vulnero la fundamentación y motivación, porque no existe relación entre lo peticionado en la demanda y lo resuelto, se demandó el cumplimiento del contrato conforme al art. 568 del CC, no siendo motivo de discusión del proceso contencioso la resolución del contrato en sede administrativa, tampoco sería motivo de discusión si la facultad de resolver el contrato estaba prevista, por lo que se habría aplicado de forma errónea lo dispuesto en el art. 569 del CC.

3.- Afirmó que, la Sentencia es incongruente, porque aplicó lo dispuesto por el art. 569 del CC, dando valor de cosa juzgada a la resolución del contrato administrativo Nº 50/2018, para declarar improbada la demanda, desconociendo que la resolución del contrato fue declarada de forma unilateral y desconociendo un proceso contradictorio y desconociendo el derecho a la defensa, sufriendo las consecuencias de un acto administrativo sin haber sido oído, desconociendo que se entiende por cosa juzgada, citando al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0997/2014 de 5 de junio, que diferencia la cosa juzgada judicial y la administrativa; siendo que, la administrativa solo puede ser aplicada para los administrados y no podría en la relación entre el GAMS y la empresa Hidelex, debiendo la controversia ser resuelta por el Tribunal de Justicia, porque la empresa referida no gozaría la calidad de administrado, en la relación contractual.

4.- Indicó que, se habría desconocido la normativa citada en el Considerando III, olvidando que en el contrato, las partes asumieron obligaciones reciprocas y que el contrato, tendría fuerza de ley entre las partes y solo podría ser disuelto por consentimiento mutuo.

Afirmó que, el GAMS no habría probado el caso fortuito o la fuerza mayor, porque no se tendría demostrada la oposición de los vecinos a que se realice la calle San Alberto; exponiendo además que, conforme a la definición de caso fortuito y de fuerza mayor, establecidos en el Decreto Supremo (DS) Nº 181, no acontecieron; por lo que, el Tribunal no podría tomar la resolución del contrato.

5.- Expuso que, conforme al art. 568 del CC, debería considerarse, que la empresa demandante, ha solicitado el cumplimiento del contrato, sustento que estaba expuesto en la demanda, dando cumplimiento a lo dispuesto por el art. 327-5-6-7 del Código de Procedimiento Civil (CPC-2013).

Citando parte de la Sentencia indicó que, el Tribunal reconoció que toda controversia entre partes contractuales debe resolverse conforme al contrato administrativo acordado, extremo que también sería asumido por el recurrente y por ello, se habría demandado el cumplimiento del contrato, habiendo cumplido el contrato la empresa y no el GAMS; puesto que, conforme a la cláusula decima del contrato, el computo del plazo de 78 días calendario que tendría Hidelex para la entrega de la obra, iniciaría desde que el Supervisor expida la Orden de Proceder que se emitiría por orden de la entidad, extremo que no habría acontecido, incumplimiento que sería atribuible al GAMS.

Argumentó que, las partes acordaron la conclusión del contrato por causa de fuerza mayor o caso fortuito, causal que habría sido empleada por el GAMS para resolver el contrato de manera unilateral y discrecional en sede administrativa, sin haber probado la misma, solo afirmando la oposición de los vecinos de la calle San Alberto a la ejecución de la obra, cuando se tendría en poder de la Sub Alcaldía del Distrito Nº 1, el acta de entendimiento firmado por los vecinos, dando su conformidad para que se realice la obra, probándose que la causal no fue demostrada por el GAMS, que la causal de oposición, no constituye caso fortuito o fuerza mayor y que, la resolución del contrato, fue una decisión tomada de forma unilateral y discrecional por parte del GAMS y que esa decisión, no fue discutida en un procedimiento contradictorio, que permita observar y rebatir la calificación, además de carecer de resolución judicial, que avale la supuesta oposición de vecinos a la construcción de la obra.

6.- Reclamó que, la Sentencia refiere el caso fortuito y la fuerza mayor para la recisión del contrato, pero no establecen si las causales se han producido efectivamente, si fueron debidamente acreditadas, tampoco se hizo la compulsa contradictoria de las mismas, para darle la calidad de cosa juzgada o como las causales causaron el efecto, se acreditaría, que el GAMS resolvió el contrato apoyándose en la cláusula, sin acreditar las causales.

7.- Alegó que, aplicando los arts. 69 y 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), la Sentencia habría argumentado que las actuaciones de la administración pública, al estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial de contrario y bajo el principio de legalidad y presunción de legitimidad, la acción de cumplimiento de contrato, no podría ser favorable, apreciación que no tendría correlato con la prueba de fs. 1 a 185, porque omitirían pronunciarse sobre el principio de legalidad, conforme lo establecido en el art. 1-2 del Código Procesal Civil (CPC-2013), porque lejos de respaldarse en ese principio, le habrían otorgado valor definitivo, a un acto administrativo que no fue sometido al control jurisdiccional que declare su validez.

Indicó que, la Sentencia no consideró que la presunción de legitimidad de los actos de la administración pública, no es definitiva; sino, una presunción juris tantum admitiendo prueba en contrario.

8.- Refirió que, la Sentencia citó los arts. 178 y 180 de la CPE y habría señalado que la resolución del contrato no fue objetada por el demandante, lo que sería injusto, porque con ese razonamiento, se olvidaría la razón principal de la demanda, que es el cumplimiento del contrato no así la resolución; además, que la contención emergería del incumplimiento del GAMS por lo que el demandante no estaría obligado a impugnar la resolución administrativa del contrato en vía contencioso administrativo.

9.- Alegó que, los vocales confunden la naturaleza jurídica de los procesos contencioso y contencioso administrativo, al declarar que como no se agotó el reclamo contra la resolución del contrato en sede administrativa, la petición de la demanda no sería viable, debiendo considerarse los arts. 775 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y 3 de la Ley Nº 602; con ello, se incumpliría lo dispuesto en el art. 213 del CPC-1975, porque no se falló en el fondo de lo discutido, no establece por qué el contrato administrativo no puede ser cumplido, no recae sobre las cosas litigadas en la manera que fueron demandadas, siendo un fallo incongruente y lesivo a los intereses del demándate, evidenciando la violación al debido proceso, en su vertiente motivación y fundamentación.

10.- Afirmó que, no se habría considerado la contestación a la demanda, en el que se reconocería expresamente, que no se dio cumplimiento al contrato administrativo, porque no se emitió la Orden de Proceder, para que la empresa inicie la obra, estableciendo el incumplimiento del contrato.

11.- Indicó que, los daños y perjuicios en la suma de Bs.252.851, habrían sido negadas en razón que no se dio inicio al proyecto y que ante la inexistencia de una Orden de Proceder, la empresa no realizó ningún trabajo en la zona, solo se habría realizado un informe presentado el 13 de agosto de 2018 y no se adeudaría la suma demandada; siendo que, el contratista se obligó a cumplir con el objeto del contrato, en el plazo de 78 días calendarios, computables desde la Orden de Proceder, la cual no habría sido emitida por la entidad demanda, motivo por el cual no se procedió a la obra.

12.- Aclaró que, no se demandaba el pago de los incisos d) y f) de la Resolución de contrato, tampoco pago de trabajos ejecutados satisfactoriamente menos de saldos que pudiera determinar el supervisor, lo pedido fue el pago de daños y perjuicios, fundado en la facultad que otorga el art. 568 del CC, por haber cumplido con el contrato Administrativo Nº 50/2018.

En el fondo

Respecto al desembolso del 20% para el inicio de la obra, aclaró que la no ejecución no se debió a causa de fuerza mayor o caso fortuito, sino por el incumplimiento del contrato por parte del Municipio, que no dio la orden de proceder con la obra.

Indicó que, Hidelex no tenía la obligación de pedir la devolución de gastos efectuados de la preparación de la ejecución de la obra, porque la resolución del contrato fue adoptada por el GAMS de forma unilateral y además de manera discrecional, no ha sido dispuesta en base al incumplimiento de la obligación pactada por las partes; por tanto, no nace esta obligación para el actor, de efectuar trámites para la devolución de estos gastos.

Citó el art. 574 del CC que, dispone que la resolución del contrato surte efecto retroactivo, aplicando este entendimiento al caso concreto y en lugar de fallar en el fondo de la demanda principal de cumplimiento de contrato, resolvió declarar probada en parte la reconvención y ordenó la devolución de lo pagado por concepto de anticipo, cuando el anticipo habría sido entregado en cumplimiento del contrato Administrativo Nº 50/2018, clausula novena y debía ser descontado de acuerdo al número de planillas o certificados de pago acordado entre ambas partes, hasta cubrir el monto total de anticipo y el Tribunal habría desconocido los términos del Contrato Administrativo Nº 50/2018, convalidando ilegalmente el incumplimiento del contrato.

Petitorio:

Solicitó, se dicte Auto, ANULANDO obrados hasta la emisión de la Sentencia y se analice el fondo de la demanda y/o en su defecto, se CASE la Sentencia Nº 757/2021 de 27 de septiembre, declarando PROBADA la demanda e IMPROBADA la demanda reconvencional, interpuesta por el GAMS.

Contestación

Notificada la entidad demandada con el traslado del recurso de casación, a través del proveído de 18 de enero de 2022 de fs. 804, por memorial de fs. 812 a 814 el GMAS respondió el recurso de casación, argumentando:

Al recurso de casación en la forma

Indicó que, el recurso de casación en la forma se encuentra inserto en el art. 254 de CPC-1975, que establecería las causales de su procedencia, que son elementos estrictos de procedimiento, atacando la forma sin ingresar al fondo.

Afirmó que, el recurso de casación en la forma no habría resuelto el fondo de la demanda, referente al cumplimiento de contrato, afirmación que sería realizada sin explicar ni fundamentar el porqué; empero, los Vocales de sala de manera atinada habrían fundamentado y motivado, que no resulta posible el cumplimiento de un contrato, que a la fecha se encuentra plenamente resuelto en la vía administrativa, respondiendo al fondo de la pretensión; pero no, en el sentido que espera la parte demandante, que no generaría un vicio en la forma o procedimiento.

Expresó que, la imposibilidad de disponer el cumplimiento de un contrato ya resuelto en la vía administrativa, resulta responsabilidad de la parte recurrente y no del municipio; puesto que, nunca realizó reclamo judicial alguno sobre la resolución de contrato realizado por el GAMS, consintiendo en toda sus formas el acto administrativo de resolución, encontrándose ejecutoriada y aceptada por ambas partes, tras no haber sido reclamada.

Argumentó que, la posibilidad de resolución unilateral del contrato administrativo suscrito con la empresa, no resultaría novedoso ni puede ser acusado como infracción al procedimiento, porque estaría previsto en el contrato administrativo y estaría aceptada por ambas partes.

Recurso de casación en el fondo

Indico que, el recurso de casación en el fondo estaría previsto en el art. 253 del CPC-1975; al respecto, la empresa afirmaría que no tendría que devolver el anticipo del 20%, porque la resolución del contrato sería unilateral; mas al contrario, los Vocales establecerían la devolución, porque la empresa jamás ejecutó la obra, se resolvió el contrato y como consecuencia, se tendría que devolver el dinero cobrado.

Reclamó que, la empresa pretende quedarse con un dinero por una obra no ejecutada, sin tener el sustento de norma alguna; es decir, no estableció porque la devolución del 20% de la obra que no se ejecutó, vulneraria algún tipo de norma.

Petitorio.

Con los argumentos expuestos, solicitó se declare INFUNDADO el recurso de casación planteado y se ratifique la Sentencia Nº 757/2020 íntegramente y sea con costas y costos.

Admisión de la casación

Contestado el recurso de casación y por Auto de 11 de febrero de 2022 de fs. 816, fue concedido el recurso por la Sala Social, Contenciosa, Contencioso Administrativa del Tributaria Departamental de Justicia de Chuquisaca; posteriormente, fue admitido por este Tribunal por Auto de 23 de febrero de 2022 de fs. 822; por consiguiente, se pasa a resolver el recurso, conforme a lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

Para el análisis del presente caso, previamente debemos considerar que el debido proceso (arts. 115-II, 117-I y 180-I de la CPE) fue analizado por el ámbito constitucional, la SCP N° 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, haciendo referencia a la línea sentada por el Tribunal Constitucional señaló:

“…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos» (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras)”

El derecho constitucional protege el debido proceso en su triple dimensión (Derecho, garantía y principio); y con ello, el ámbito de aplicación de sus vertientes, busca el desarrollo de un proceso equitativo y ecuánime entre las partes, otorgándoles los mecanismos procesales idóneos, para ejercer el derecho a la defensa y que, los actos judiciales sean de conocimiento público de las partes, mediante actuaciones y resoluciones debidamente motivadas y fundamentadas, que puedan ser recurridas dentro de los plazos y vías legales, teniendo los litigantes, las mismas oportunidades frente a un Juez o Tribunal; todo esto, para alcanzar el fin superior de toda instancia Jurisdiccional, impartir justicia, traducido en dar a cada quien, lo que le corresponde sea reconociendo derechos o exigiendo obligaciones.

En ese ámbito, la transgresión de los Derechos Constitucionales conlleva la nulidad de la acción u omisión que cause el vicio, para que por medio de esta, se reponga el derecho lesionado y las partes de un proceso estén resguardados y protegidos; sin embargo, debe entenderse que dentro el ámbito procesal, la institución de la nulidad se encuentra delimitada por principios rectores, los cuales fueron explicados en la SCP N° 0113/2019-S2 de 8 de abril, que estableció:

“III.2. Presupuestos de la nulidad procesal

La nulidad procesal como una especie de sanción procesal, se halla regida por principios que se encuentran reconocidos por la normativa procesal civil; los mismos que hace referencia la jurisprudencia constitucional. Así, la SC 0731/2010-R de 26 de julio establece que los presupuestos para declarar la nulidad son: i) Los principios de especificidad o legalidad; en cuyo mérito, solo puede declararse la nulidad, si esta sanción está expresamente prevista por norma legal; ii) El principio de finalidad del acto; por el cual, no es posible declarar la nulidad, si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad a la que estaba destinado; iii) El principio de trascendencia; que señala que la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable; y, iv) El principio de convalidación; en cuyo mérito, no es posible declarar la nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consiente expresa o tácitamente. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional estableció también, que un acto procesal es susceptible de nulidad, solo cuando es reclamado oportunamente o el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa; dicho entendimiento fue complementado en el Fundamento Jurídico III.1 de la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, determinando que quien pide la nulidad, debe ser el agraviado por el acto viciado, además, tiene que verificarse la concurrencia de las siguientes condiciones: (…)

1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad.”

Debiendo considerar que la nulidad procesal también encuentra su regulación dentro el CPC-2013, que señala:

“Artículo 105.- (Especificidad y trascendencia de la nulidad).

Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad.

No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión.

Artículo 106.- (Declaración de la nulidad).

La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente.

También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión.”

Conforme a lo señalado, la facultad otorgada a los Jueces o Tribunales para declarar la nulidad, busca la protección de lo establecido en el art. 115 de la CPE; sin embargo, esta aplicación está regulada para evitar excesos o que, la simple carencia de un requisito formal, sea suficiente para retrotraer procesos, cuando carecen de trascendencia o no habría sido alegada oportunamente, dilatándose de manera innecesaria el desarrollo del proceso o empleando la institución de la nulidad, como una forma maliciosa de retardar la justicia.

Respecto al debido proceso, en su elemento motivación y fundamentación, debemos considerar, que fue analizada por la Jurisdicción Constitucional en la SCP N° 1234/2017-S1 de 28 de abril, que señaló:

“La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. (…) Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas» (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

Es necesario resaltar, que la motivación y fundamentación de las resoluciones exige que toda autoridad exponga con claridad y precisión las razones por las cuales llega a una conclusión y toma una determinación, sea tanto en el fondo como en la forma, dejando en pleno convencimiento a las partes, que se ha actuado conforme a las normativas sustantivas y procesales y bajo los principios y valores supremos; sin embargo, esto no implica una exposición amplia o excesiva de citas legales o fundamentos; sino que, puede ser puntual y precisa, pero clara, encontrando que para que se cumpla con esta finalidad, la línea del Tribunal Constitucional ha establecido requisitos que debe contener una resolución, es así que la ya citada SCP, ha señalado:

“Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”

Cumpliendo con lo señalado, se establece que las resoluciones emitidas cuentan con una fundamentación y motivación, que resuelve una situación jurídica dentro el resguardo del debido proceso, permitiendo a las partes ejercer este derecho de forma irrestricta.

Resolución del caso concreto:

El recurso de casación de fs. 792 a 803, planteó aspectos de forma y de fondo sin discriminar adecuadamente estos aspectos en su reclamo; empero, precautelando el derecho al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación de las Resoluciones, para un análisis adecuado y mejor entendimiento, se disgregaran esos aspectos, correspondiendo a este Tribunal inicialmente analizar, si son ciertos los vicios de nulidad denunciados y solo en caso de no ser evidentes, recién ingresar a valorar los argumentos del recurso en el fondo; en tal sentido, se tiene:

Recurso de casación en la forma

La estructura central de los reclamos formulados en el recurso de casación en la forma, se centralizan en la falta de motivación y fundamentación respecto a la resolución del contrato administrativo realizado por el GAMS, porque no se habría sustentado en la Sentencia, las razones por las cuales se consideró que la resolución del contrato administrativo estaría con calidad de cosa juzgada administrativa, cuando la relación de los contratantes no es de administrador público y administrado; además, no se habría compulsado la resolución del contrato en sede judicial, para otorgarle el derecho al debido proceso, derecho a la defensa y a ser escuchado, afectándose la seguridad jurídica.

En ese entendido la Sentencia recurrida dentro de su exposición señaló:

“Aplicando los cánones normativos expuestos, al caso presente, tenemos en primer término, que el actor en función de Art. 568 p.I.- del CC, exige el cumplimiento del contrato en cuestión; sin embargo, como bien advierte el representante de la entidad demandada, dicho cumplimiento es inviable, como emergencia de haber sido resuelto el señalado contrato en la vía administrativa, en apoyo del Art. 569 del CC, lo que implica que la Resolución de contrato Administrativo de 9 de mayo de 2019 con cite despacho GAMS Nº 495/2019 de 18 de abril de 2019, fue resuelto de pleno derecho sin intervención judicial.

(…)

A la luz de la premisa antes señalada, corresponde determinar en cuanto al objeto principal de la acción (cumplimiento de contrato), cuya petición no puede ser atendida favorablemente, bajo el principio de legalidad y presunción de legitimidad conforme a la siguiente cita de disposiciones legales de LPA, la cual en ningún momento en la vía administrativa fue objetada, menos judicialmente”

Conforme a lo señalado, la Sentencia establece que no ingresó a revisar la resolución del contrato, porque el mismo habría sido emitida por la Entidad contratante y no se habría opuesto los recursos que la Ley prevé, generándose así la cosa juzgada; empero, se advierte que no fundamenta ni motiva el análisis y razonamiento, por el que llega a esa determinación, encontrando que la cita de los arts. 69 y 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), no es suficiente para establecer los medios de impugnación administrativa que los Vocales consideran no fueron interpuestos, más si consideramos que el art. 69 citado, señala que la vía administrativa se agota con los recursos jerárquicos y el art. 70 señalado, establece, que la emisión de la Resolución Jerárquica habilita el proceso contencioso administrativo, pero con esto no se establece o se configura la calidad de cosa juzgada, que afirman tiene la resolución del contrato, porque no se tiene la adecuación de los hechos acontecidos a la normativa citada, desconociendo la subsunción de lo acontecido dentro el presente caso a lo aseverado por los vocales.

La revisión de obrados establece que: 1.- El memorial de demanda de fs. 186 a 196, dentro el punto II “Fundamentos de demanda”, reclamó:

“No se puede considerar caso fortuito la NO SOCIALIZACION OPORTUNA POR PARTE DE LA INSTITUCION A LOS BENEFICIACIOS, toda vez que el poa Y PRESUPUESTO, se lo aprueba un año antes, es decir desde septiembre de cada año se trabaja en proyectar y aprobar el POA del próximo año, al ser este un proyecto de inversión pública, tuvo que se consensuado con las juntas vecinales en este cao del Distrito I, control social intervino, ya que es la instancia que da la conformidad para que se apruebe el POA institucional anualmente, por tanto la certificación presupuestaria, con que cuenta la obra está debidamente identificada…” (Resaltado de origen)

Lo expuesto, denota la observación a la resolución del contrato, por lo que el demandante no consideró que hubiesen operado las condiciones para la resolución del contrato, por lo que pidió su cumplimiento; a raíz de ello, la entidad demandada en el responde de fs. 385 a 388, estableció las causales por las que habría procedido a realizar la resolución del contrato de forma unilateral, estableciendo los hechos que dieron lugar a la fuerza mayor o al caso fortuito; por ello, dentro el auto de 17 de septiembre de 2019 de fs. 394, se estableció como punto de hecho a probar para el demandante: “2.- Para la resolución de dicho contrato, no ha mediado la causal de “fuerza mayor o caso fortuito”, previsto en el punto 2.3 numeral 2 de la Cláusula Vigésima, como arguye el GAMS, ahora demandada”; asimismo, para la entidad demandada se fijó como punto de hecho a probar: “1.- Que la resolución del Contrato, no fue por causa atribuible al Contratáis ni al GAMS, fue por rechazo rotundo al proyecto por parte de los vecinos que son los directos beneficiarios, lo que implica causal de “fuerza mayor o caso fortuito”, previsto en el punto 2.3 numeral 2 de la Cláusula Vigésima”

Conforme a lo expuesto se confirma la falta de motivación y fundamentación, porque dentro los hechos discutidos está la causal de la resolución del Contrato y la existencia o no de fuerza mayor o caso fortuito; empero, la Sentencia, no resolvió este punto, afirmando de forma simple, que la resolución del contrato administrativo tendrá calidad de cosa juzgada.

La conclusión arribada en la Sentencia, genera la duda del por qué la Carta Notariada de fs. 227 a 228 es considerada un acto administrativo, por qué la empresa contratada debió acudir a la vía de impugnación administrativa, para observar la carta notariada emitida, por qué en vía contenciosa establecida en los arts. 775 del CPC-1975 y 3 de la Ley Nº 620, no puede discutirse y resolverse la declaración de resolución de contrato dispuesto por el GAMS, como contención emergente del contrato administrativo de fs. 337 a 340, razones que debieron ser expuestas, para que la parte actora, pueda entender porque las pretensiones en la forma planteada en la demanda no son atendibles o fueron rechazadas, esto considerando, que en la redacción de la demanda se observa la carta notariada por la que se declaró resuelto el contrato, la entidad demandada asumió defensa sobre este hecho, además de encontrarse este extremo también dentro de los puntos de hecho a probar.

Los Vocales a momento de dictar la Sentencia, omitieron la motivación de las resoluciones, como elemento del debido proceso, porque dentro el análisis debieron considerar, que el acto administrativo conforme al art. 27 de la Ley Nº 2341 (LPA), es la declaración, disposición o decisión de la Administración Publica, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, que produce efectos jurídicos sobre el administrado; asimismo, el art. 28 del DS Nº 27113, establece que el objeto del acto administrativo es la decisión, certificación o juicio de valor, sobre la materia sujeta a conocimiento del órgano administrativo; extremo que no fue analizado con relación a la carta notariada de fs. 227 a 228, para establecer si esta está dentro la potestad administrativa normada del GAMS o surge, de la relación contractual administrativa cursante a fs. 337 a 340; todo ello, para establecer si tiene la calidad de acto administrativo o no, partiendo de ese punto establecer si se encuentra dentro los medios de impugnación administrativa de la Ley Nº 2341; o en defecto, al surgir la controversia de la relación contractual suscrita incluida la declaración de resolución de contrato, se encuentre dentro del CPC-1975 y de la Ley Nº 620.

Conforme a lo expuesto, la Sentencia no se encuentra debidamente motivada y fundamentada dejando en incierto los motivos por los cuales se determinó que la resolución del contrato administrativo fue emitido, por un acto administrativo que viabiliza los medios de impugnación administrativa, los que la empresa contratada no ha hecho uso oportuno y se tendría como resultado la firmeza del mismo.

La empresa recurrente manifestó que, como efecto de la falta de fundamentación y motivación, la Sentencia sería incongruente; al respecto, debe considerarse, que si bien se estableció que la Sentencia carecía de fundamentación y motivación, pero esto no conlleva de forma automática, a que la misma sea incongruente, porque para ello, debe considerarse que la congruencia es la estrecha relación que debe existir entre lo peticionado, lo considerado y lo dispuesto, teniendo un razonamiento integral, la cual fue respetada por los vocales que emitieron la Sentencia, quienes mantuvieron su análisis dentro lo que las partes pretendían y resolvieron conforme a ello; empero, sin establecer con claridad, cómo llegaron a las conclusiones arribadas; es decir, se mantuvieron sobre lo discutido por las partes y resolvieron conforme a ello; empero, omitieron establecer, las razones que los llevaron a esa decisión, lo que conlleva a la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia, como ya fue analizado.

Conforme a lo expuesto, se advierte que la Sentencia N° 757/2021, no cumplió con el resguardo del debido proceso y contiene un vicio de nulidad, correspondiendo por ello, aplicar las previsiones del art. 220-III del CPC-2013, por la permisión de los arts. 4, 5 de la Ley Nº 620 y Disposición Transitoria Sexta del indicado CPC-2013, relevando de esta manera considerar y resolver el recurso de casación en el fondo, por la nulidad identificada.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, ANULA obrados hasta el sello de sorteo de fs. 783 vta., incluida la Sentencia N° 757/2021 de 27 de septiembre de fs. 784 a 789, disponiendo se emita una nueva, que respete el derecho de las partes, debiendo fundamentar y motivar la resolución, valorado las prueba presentada conforme a los hechos discutidos por las partes y a la normativa legal aplicable al caso, previo sorteo y sin espera de turno.

En cumplimiento del art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), remítase copia de la presente resolución, remisión que no significa la organización de ningún proceso administrativo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Hidelex Construcciones
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia26 de abril de 2022AS/0235/2022Fuente oficial