Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO Nº
: 235/2024
EXPEDIENTE Nº
: 15/2024 ReCas.
PROCESO
: Contencioso en grado de casación.
PARTES
: Empresa Constructora ERIKA S.R.L. y otra
c/Entidad Ejecutora de Medio Ambiente y
Agua.
MAGISTRADO RELATOR
: Edwin Aguayo Arando.
FECHA
: 28 de agosto de 2024
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la Entidad Ejecutora de Medio Ambiente y Agua - EMAGUA, representada por Mireya Castro Gómez, quien acredita su representación mediante Testimonio Poder N° 62/2024 de 16 de enero (fs. 379 a 384 vta.), impugnando la Sentencia Nº 54/2023 de 15 de diciembre, cursante de fs. 358 a 366 vta., pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso Contencioso seguido por la Empresa Constructora ERIKA S.R.L. y la empresa CASA GRANDE CONSTRUCTORA S.R.L. contra EMAGUA; el Auto de concesión del recurso de fs. 406; el Auto Supremo Nº 153/2024-RA de 19 de junio, cursante de fs. 412 a 413, que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
a) En base a la demanda de fs. 105 a 108, interpuesta por Walter Guerrero, en representación legal de la Empresa Constructora ERIKA S.R.L. y Luis Adam Michel Mendoza, en representación de la empresa CASA GRANDE CONSTRUCTORA S.R.L., promovieron demanda Contenciosa de Cumplimiento de Contrato sobre pago de Certificados de Avance de Obra adeudados e intereses por demora en el pago en proyecto concluido, dirigiéndola contra EMAGUA; refiriendo en lo principal que, la entidad demandada, emitió la convocatoria de Licitación Pública Lote 4: “CONSTRUCCIÓN TANQUES DE ALMACENAMIENTO ZONA NORESTE CON ADUCCIONES - TARIJA”, habiendo el responsable de contrataciones, luego del procedimiento correspondiente, adjudicado a la “Asociación Accidental GUADALQUIVIR” integrada por las empresas demandantes mediante Testimonio N° 1172/2017de 23 de agosto, Empresas que representan la ejecución de la obra, suscribiéndose la Minuta de Contrato N° EMAGUA/KFW-003/2017 de 27 de noviembre, por el precio total de Bs. 38.351.310,45, con un plazo de entrega de 450 días calendario, cuyo contrato se encuentra contenido en el Testimonio N° 169/2018 de 13 de agosto, suscrito ante el Notario del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; posteriormente, estando concluido satisfactoriamente el proyecto la entidad contratante no cumplió con la cancelación correspondiente de los Certificados de Avance de Obra conforme lo establecido en el contrato.
b) Tramitada la demanda contenciosa, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, calificando la demanda como de puro derecho, emitió la Sentencia N° 54/2023 de 15 de diciembre, cursante de fs. 358 a 366 vta., declarando PROBADA la demanda contenciosa, disponiendo que EMAGUA cancele en favor de los demandantes, la suma de Bs. 4.894.146,42, por los Certificados de Avance Nro. 24 y 25; más el pago de intereses moratorios por el incumplimiento equivalente a la tasa promedio pasiva anual del sistema bancario, calculable en ejecución de Sentencia.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Mireya Castro Gómez, representando a EMAGUA, hizo uso del derecho a impugnación, contra la Sentencia pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, presentando el recurso de casación, aduciendo en lo principal de sus fundamentos lo siguiente:
1. Al momento de emitirse la Sentencia impugnada, no se consideró que la demora del pago de los Certificados de Avance Nos. 24 y 25, no es atribuible a EMAGUA; puesto que, existe un Convenio suscrito con el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija – GADT, el cual establece el Objeto del Convenio Interinstitucional, Monto y Estructura de Financiamiento y Transferencia de Recursos, en sus Cláusulas Sexta, Octava y Décimo Primera, extremos que fueron desarrollados y explicados por EMAGUA de manera precisa, demostrando que se realizaron todas las acciones correspondientes para que el GADT, pague en favor de los demandantes.
2. A la fecha, EMAGUA no debe pago de los Certificados de Avance Nos. 24 y 25 ni de ninguna otra planilla, toda vez que fueron canceladas en fecha 13 de marzo de 2023.
3. No corresponde el pago de Bs. 4.894.146,42, porque fueron pagados los Certificados de Avance N° 24 en la suma de Bs. 3.013.334,48; y el Certificado de Avance N° 25 (Cierre), en la suma de Bs. 1.892.736,66 haciendo un total de Bs. 4.906.071,14 a favor de los demandantes; adjuntando el Comprobante de pago de los referidos Certificados de Avance y copia del comprobante de pago en el SIGEP.
4. No se consideraron los alcances del procedimiento estipulado en la Cláusula Vigésima Octava (Forma de pago) del Contrato Administrativo de Obra N° EMAGUA/KFW-003/2017, para el pago de los intereses moratorios por falta de pago de Certificado de Avance; por lo que, al no haberse cumplido el plazo, procedimiento y formalidades estipuladas, no correspondía disponer el pago de los referidos intereses.
5. La Nota de 11 de marzo de 2022, firmada por el representante legal Ing. Luís Michel Mendoza, advierte que se renunció expresamente al cobro de intereses de la Planilla de Liquidación Final N° 25, por lo que no corresponde el pago de intereses moratorios conforme se estipuló en la Cláusula Vigésima Octava (Forma de pago) del Contrato Administrativo de Obra.
6. La Sentencia impugnada vulneró el principio de “verdad material”, porque no se consideró que los Certificados de Avance N °24 y 25, ya fueron cancelados totalmente, antes de la emisión de la Sentencia; habiendo los demandantes, actuado de mala fe, al no haber puesto a conocimiento el pago realizado a satisfacción.
7. La Sentencia impugnada, estaría disponiendo un DOBLE PAGO, extremo que vulneraría el derecho al debido proceso, porque el pago realizado, habría extinguido la obligación.
Petitorio.
Solicitó se case la Sentencia impugnada y se declare improbada la demanda contenciosa, dejando sin efecto las multas y pagos de intereses dispuestos, porque los Certificados de Avance Nos. 24 y 25, se encuentran pagados en su totalidad y no se cumplió el procedimiento estipulado en el Contrato Administrativo de Obra, para el pago de intereses; además, los demandantes renunciaron a los intereses de manera escrita.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
Notificadas las partes con el Decreto de fs. 400, por el que se corrió “traslado” con el recurso de casación, los demandantes no contestaron al recurso.
CONSIDERANDO III:
NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
Expuestos los argumentos del recurso de casación para su resolución, conforme a la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas aplicables al caso concreto, caben las siguientes consideraciones de orden legal:
III.1. Del recurso de casación.
Corresponde rememorar que, el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal, revise y reforme o anule la resolución expedida en apelación (en el caso de la Sentencia), que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
La casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la Ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella, se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia.
Como característica esencial de este recurso se establece que, no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es uno de puro derecho y no de hecho, por ello, el recurso sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la Ley, debiendo el Tribunal de casación circunscribirse a considerar aquellas invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma Ley.
Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la ex Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio, señaló que, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que puede ser planteada en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está previsto en el art. 271 del Código Procesal Civil - CPC.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo del litigio -error in iudicando-, caso en el que los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 271 del adjetivo civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación total o parcial del Auto de Vista recurrido (en el caso de la Sentencia) y enmendando el fallo impugnado, estableciéndose una nueva determinación sobre el fondo del litigio; en tanto que, si se plantea en la forma -error in procedendo-, por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el art. 271-I y II del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la Ley.
En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del art. 274 del adjetivo procesal; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Mostrando 45 de 89 parrafos.