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TSJ

AS/0235/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de febrero de 2024Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 235/2024-RA

Sucre, 29 de febrero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 15/2024

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 12 de enero de 2024, cursante de fs. 569 a 596, el imputado Gonzalo Coronado Romero, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 557/2023 de 29 de noviembre de fs. 531 a 539 vta., emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 17/2023 de 4 de mayo (fs. 366 a 382), el Juzgado de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Gonzalo Coronado Romero, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Gonzalo Coronado Romero formuló recurso de apelación restringida (fs. 487 a 507 vta.); resuelto por el Auto de Vista 557/2023 de 29 de noviembre (fs. 531 a 539 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Defecto absoluto contenido en el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) por violación del derecho al debido proceso en su elemento de debida motivación y fundamentación, por motivación y fundamentación arbitraria al convalidar la violación del principio de congruencia, considerando que, en el primer motivo del recurso de apelación restringida se denunció la violación del principio de congruencia ya que, el Juzgado de Sentencia introdujo hechos no acusados en el proceso de autos, introduciendo inclusive hechos acusados de otro proceso que se tramita en el Juzgado Primero de Lucha Contra la Violencia Hacia la Mujer, el Juez no podía condenar al imputado por hechos no acusados; sin embargo, los Vocales lejos de rectificar aquel defecto no solo convalidan aquello, sino que vulneran el principio de congruencia utilizando una motivación arbitraria que no corresponde a la verdad. El Tribunal de alzada debe fundamentar sus resoluciones de manera razonable, en derecho y no de forma arbitraria.

Según el Tribunal de apelación, la acusación se basa en dos hechos: a) Por la denuncia de Gonzalo Coronado Romero contra Micaela Caballero; y, b) Ella se siente engañada por haber perdido el inmueble que le heredan sus padres; aspecto falso puesto que, la acusación fiscal versa sobre la denuncia realizada por el imputado contra la hija de la acusadora, pero no se hace referencia a la venta de la casa. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 368/2012-RRC de 5 de diciembre, 907/2017-RRC de 20 de noviembre y 897/2017-RRC de 14 de noviembre

Defecto absoluto contenido en el art. 169 núm. 3) del CPP por violación del derecho al debido proceso en su elemento de debida motivación y fundamentación, por motivación arbitraria al convalidar la inexistencia de fundamentación en relación a los elementos del tipo penal, puesto que, en el segundo motivo del recurso de apelación restringida se denunció la inexistencia de fundamentación en relación al elemento subjetivo dolo, relativas a las acciones sistemáticas y al resultado conforme al ilícito; empero, el Tribunal de apelación realiza una motivación arbitraria siendo contraria a la ley e insuficiente. En la Sentencia no existe ninguna fundamentación acerca del dolo, aspecto importante considerando que, se denunció a la hija de la acusadora y al haberse beneficiado con un sobreseimiento, se consumó el delito de Violencia Psicológica hacia la acusadora, interrogando ¿Cómo se acredita el dolo en el hecho de denunciar un hecho de violencia cometido contra el hijo del imputado?.

Los Vocales reconocen que el Juez no ha fundamentado acerca del dolo, pero expresan que aquello no significa que el dolo no esté presente porque se trata de un delito doloso, aseveración que resulta arbitraria arguyendo que, se trata de un delito contra una mujer.

En la Sentencia no se ha fundamentado sobre qué modalidad de violencia (Desvalorización, intimidación o control del comportamiento) se ha cometido, ni acerca de la consecuencia (disminución de la autoestima, depresión, inestabilidad o desorientación); es decir, la Sentencia no contiene fundamentación respecto a los elementos que configuran el elemento del delito de Violencia Familia en el elemento de violencia psicológica. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre.

Defecto absoluto contenido en el art. 169 núm. 3) del CPP por violación del derecho al debido proceso en su elemento de debida motivación, por no realizar un control efectivo de la valoración de la prueba, ya que, en el tercer motivo del recurso de apelación restringida se denunció la defectuosa valoración de varias pruebas conforme a las reglas de la sana crítica:

Respecto a la prueba MP 9 – Informe Social, se acredita que, durante la convivencia se tuvieron problemas de violencia, hechos que están siendo juzgados en otro proceso, y por ello, el Juez no podía concluir que, esos problemas fueran coetáneos al espacio temporal acusado en el presente caso, distorsionándose el sentido de tal prueba; empero, los Vocales no brindan una respuesta adecuada y fundamentada, puesto que, no revisan la valoración efectuada por el Juez.

En cuanto a la prueba MP PD 10 – Informe Psicológico, el Juez distorsiona la prueba concluyendo que, el estado de la víctima es característico de una que sufrió violencia, cuando la prueba refiere que, el malestar emocional se da porque el imputado ya tendría otra pareja, se perdió un bien inmueble y se denunció a la hija de la acusadora, por lo que, el Juez no valoró la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, específicamente de la ciencia se podría decir que ¿es violencia psicológica tener una nueva pareja, perder un inmueble o denunciar a la hija de la acusadora por una grave lesión infringida a un menor? Ante ello, el Tribunal de apelación no se pronunció incurriendo en fundamentación incongruente por fallo infra petita.

Con relación a la prueba testifical de Narda Abigail Pérez Ortiz, el Tribunal de alzada no se pronunció acerca de la valoración de la referida prueba.

Respecto a la prueba pericial de cargo en Psicología, el Juez la inobserva al acreditar la misma que, por el hecho acusado no existe consecuencia psicológica; empero, los Vocales afirman que, en la apelación se realiza una interpretación de cómo se debía valorar la señala prueba; teniéndose que, la fundamentación realizada es falsa, con motivación aparente y arbitraria.

En cuanto a la prueba PCAP 6 – Sobreseimiento, el Juez valora la prueba defectuosamente sin un análisis intelectivo, ya que, el imputado no formuló una denuncia falaz, dando el Tribunal de apelación una escueta respuesta.

Con relación a la prueba PCAP 4 – Entrevista a FFF hijo del imputado, la prueba es clara respecto a la violencia que recibe FFF por parte de su hermanastra; empero el Juez omite aquello para emitir una Sentencia condenatoria por denunciar aquel hecho violento. La autoridad judicial de primera instancia debió valorar aquella prueba por la contundencia del relato, probando que, la denuncia realizada por el imputado fue razonable por la protección a FFF. El Juez concluye que, los padres deben tener ayuda psicosocial, siendo una conclusión distorsionada y dirigida a un resultado distinto en la Sentencia. Para los Vocales aquello es solo una opinión personal del imputado.

Respecto a la prueba PCAP10 – Acusación del otro proceso seguido en el Juzgado de Violencia Primero, el Juez cercena la prueba, puesto que, al transcribirla omite hacer referencia a los hechos que pertenecen al otro proceso. Los Vocales debían verificar si el Juez mutiló tal prueba o si la valoró en su integridad, pero de forma arbitraria utilizan una fundamentación alejada de la ley. El Juez cometió un falso juicio de identidad.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 223/2018-RRC de 10 de abril, 308 de 25 de agosto de 2006, 515 de 16 de noviembre de 2006, 171/2012-RRC de 24 de julio, 319/2012-RRC de 4 de diciembre y 966/2018-RRC de 6 de noviembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Gonzalo Coronado Romero
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia29 de febrero de 2024AS/0235/2024-RAFuente oficial