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TSJReiteradora

AS/0235/2024

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2024Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado

La parte recurrente acusó error de la valoración de la prueba; porque, no se tomó en cuenta el Sueldo real indemnizable que debería ser sobre los SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS 00/100 BOLIVIANOS (Bs 7.056); ya que, la Autoridad de instancia al confirmar la Sentencia y al disminuir el monto de la liquida...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 235

Sucre, 25 de marzo de 2024

Expediente: 691-2023

Demandante: Edith Mojica de Luque

Demandado: Empresa El Cairo Bienes Raíces SRL.

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recursos de casación de fs. 526 a 527 y de fs. 534 a 539, interpuestos por Daniel A. Pérez Romero, en representación de Luis Gustavo Justiniano Landívar, representante legal de la Empresa El Cairo Bienes Raíces SRL., y por Edith Mojica de Luque respectivamente, contra el Auto de Vista N° 233 de 23 de septiembre de 2023, de fs. 517 a 524, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del Proceso de Beneficios sociales, seguido a demanda de Edith Mojica de Luque, contra la Empresa El Cairo Bienes Raíces SRL; el Auto N° 151 de 4 de diciembre de 2023 de fs. 543 que concedió los recursos, Auto de Admisión de 26 de diciembre de 2023 de fs. 549 y vta. los antecedentes del Proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1. Sentencia

El Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal 1° de Montero Departamento de Santa Cruz, emitió la sentencia N°. 043/2022 de fecha 12 de septiembre de fs. 466 a 484 declarando: 1) probada en parte sin costas, las excepciones perentorias de: pago documentado y prescripción interpuestas por la parte demandada. 2) Probada en parte sin costas la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandante y 3) Probada en parte con costas la demanda interpuesta por Edith Mojica de Luque, contra la Empresa demandada, ordenando en consecuencia que la Empresa demandada, pague por concepto de derechos y beneficios sociales la suma de: Bs 297.046,39 (DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y SEIS 39/100 BOLIVIANOS), más la actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del DS.28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Auto de Vista

Contra la indicada sentencia, Daniel A. Pérez Romero, apoderado legal de la Empresa El Cairo Bienes Raíces SRL., por memorial de fs. 490 a 491 interpuso recurso de apelación, respondido por Edith Mojica de Luque mediante memorial de fs. 495 a 499 vta., quien a su vez también interpuso recurso de apelación, luego de concedido el mismo, fue resuelto por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 233/2023 de 22 de septiembre, cursante de fs. 517 a 524 y vta., disponiendo Revocar en parte la decisión de primera instancia, ordenando el pago de la suma de: Bs 219.855,97/100 (DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO 79/100 BOLIVIANOS).

I.3 Argumentos del recurso de casación

RECURSO DE CASACION DE EL CAIRO BIENES RAÍCES S.R.L. Dentro del plazo previsto por ley, el representante legal de El Cairo Bienes Raíces SRL., por memorial de fs. 526 a 527, interpuso recurso de casación en el fondo, acusando las siguientes infracciones:

a) Acusa una presunta errónea o indebida valoración probatoria, manifestando que el Tribunal de alzada reconoce hechos que no valora al momento de resolver (hecho totalmente erróneo), donde ni siquiera mencionan el informe pericial del Auditor Edgar Terrazas Arandia, realizado en el caso FELCC N°. 1129/16 de la Fiscalía de Warnes de fs. 68 a 97, que demuestra manipulación informática y daños económicos realizados por la demandante.

b) Asimismo acusa que se habría omitido valorar la prueba de reciente obtención de 27 de octubre de 2021 de memorial de 18 de enero de 2022, que demuestra que la Empresa Urbacom SRL., trabajó en las gestiones 2009 a 2011, hecho que fue corroborado por los testigos de descargo de fs 376 a 402 de obrados, debiendo tenerse que en dichas gestiones la Edith Mojica, no trabajó ni con la Urbanización El Cairo, ni con El Cairo Bienes Raíces SRL., debiendo finalizar el cómputo en la gestión 2009, por lo que no existiría una relación laboral continua e ininterrumpida, en ése sentido el bono de antigüedad no podría ser condenado de la misma manera.

Por lo que solicita que se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista N° 233 de 22 de septiembre de 2023 que cursa de fs. 517 a 524 y vta., con expresa condenación de la misma manera.

I.4. RECURSO DE CASACION DE EDITH MOJICA DE LUQUE. Por su parte dentro del plazo previsto, Edith Mojica de Luque, mediante memorial de fs. 531 a 532, contestó el recurso de casación, solicitando sea rechazado por no cumplir con las formalidades para su admisión y se proceda a declararlo infundado y por escrito de fs. 534 a 539 vta. interpuso recurso de casación en el fondo, acusando las siguientes infracciones:

a)Con relación al error de la valoración de la prueba: acusa que: No se ha tomado en cuenta el Sueldo real indemnizable que debería ser sobre los SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS 00/100 BOLIVIANOS (Bs 7.056) 7.la Autoridad de instancia al confirmar la sentencia y al disminuir el monto de la liquidación el Tribunal de apelación se continúa inobservando el principio protector indubio pro operario al mantener el monto fijado por la Juez Ad quo y no se ha tomado como sueldo indemnizable la suma real que venía percibiendo en los últimos tres meses que era de Bs 7.056,00 que se encuentra acreditado y probado en el Certificado de trabajo de fs. 55, por lo que el Auto de Vista hubiera confirmado el error del Juez de origen confirmando el monto de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE 25/100 BOLIVIANOS (Bs 4.177,25), en la apreciación errónea de la prueba y desvirtuando la prueba presentada, reflejando. Un erróneo cálculo de los beneficios sociales, careciendo de valor legal al no estar debidamente refrendado por el Ministerio del Trabajo ni por su persona. b) Por lo que al ratificarse en el Auto de Vista el monto indemnizable la demandante reclama que no ha sido calculado de manera correcta el Bono de antigüedad, que no fue calculado de forma correcta, por la misma razón del parágrafo anterior. Horas extras, en relación a éstas la Sala Social incurrió en incongruencia en el análisis jurídico al determinar que no le correspondía, por ser personal de confianza. Sueldos devengados, en los cuales tampoco se ha considerado el reajuste de incremento salarial que cada año hace el Estado. Vacaciones, Sobre éste punto nuevamente el Tribunal de apelación al confirmar el monto de la liquidación de sus beneficios sociales, determinó que solo le corresponde 45 días indicando que las vacaciones no son acumulables. Primas, La Autoridad de instancia también inobservó el principio protector y la presunción legal que existen utilidades en la empresa, hecho que no se probó. Retroactivo salarial, del cual no existió ninguna aprueba que lo confirme o niegue. manifestando que al haberse ratificado en el Auto de Vista el monto de la base del sueldo indemnizable no se hizo el cálculo de manera correcta para el pago de sus beneficios sociales. c) Por último acusa Errónea suma en liquidación realizada en el auto de vista ya que de la suma aritmética de los diferentes conceptos existe un error en el monto total, consignando un monto total de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO 97/100 BOLIVIANOS (Bs 219.855,97), siendo que la suma total de la liquidación correcta es de Bs 233.335,83 (DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO 83/100) y no la suma que indica el Auto de vista recurrido, por lo que este acto, estuviera constituyendo una total violación a sus derechos laborales, por existir una diferencia, solo por error de suma, la suma de Bs 13.479,86 (TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE 86/100 BOLIVIANOS), mediante ésta errónea operación aritmética, aparte de lo precedentemente fundamentado en el presente recurso, solicitó que este Tribunal de Casación, dicte Auto Supremo Casando el Auto de vista.

CONSIDERANDO II

II.1. Consideraciones previas

Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con los argumentos expuestos en el recurso de casación de ambas partes y su respectiva respuesta, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:

La Constitución Política del Estado prevé en su art. 48 I., Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; II. Las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las y los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos y que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles.

El señalado texto constitucional, regula los derechos sociales y económicos, el derecho al trabajo y expone una serie de mandatos sobre los derechos de los trabajadores y la obligación del Estado de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, de modo que estos no sean simples enunciados, sino tengan aplicación plena.

El art. 3 del Código Procesal del Trabajo y 4 del D.S. N°. 28699 de 1 de mayo de 2006, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo, siendo la finalidad de todos ellos buscar la protección, la tutela de los derechos de los trabajadores de modo que se logre su real materialización. Principios por los que debe aceptarse que el Estado a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa en la paridad jurídica, sino en la favorabilidad del trabajador, como sostiene la SC. 0032/2011-R de 7 de febrero, considerando como principio básico y fundamental el Derecho del Trabajo en sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) la regla de la norma favorable, según la cual aparecieron dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si ésta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa.

Sobre el deber de fundamentar los recursos

La Constitución Política del Estado en su art. 180-II garantiza: “… el principio de impugnación en los procesos judiciales.”, este derecho constitucional de las partes procesales, se encuentra sujeto a los requisitos previstos por la Ley especial en cada materia; en materia laboral, por permisión del art. 252 del CPT, es aplicable el art. 271-I del CPC-2013, que prevé: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho.”

Es decir, que, en el planteamiento de un recurso de casación, el impugnante debe precisar en cuál de estas hipótesis fundamenta su recurso: 1) Violación de la norma; 2) Interpretación errónea; 3) Aplicación indebida de la Ley; y, 4) Error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba.

Identificada una de las causales, o todas; deberá precisar qué norma fue violada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente; si el planteamiento fuera sobre la cuarta causal identificada precedentemente, deberá -además- indicar sobre qué prueba recae el error de derecho o de hecho, expresando la circunstancia que acredita ese error; al respecto, ésta Sala especializada, a través del AS Nº 810 de 5 de diciembre del 2022, precisó:

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Máxima

OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTAR ERRORES DE HECHO Y DE DERECHO/ Además de expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, el recurrente debe especificar en qué consiste dicha infracción, violación, falsedad o error y que la equivocación está probada con un documento auténtico.

Datos del proceso

Demandante
Edith Mojica de Luque
Demandado
Empresa El Cairo Bienes Raíces SRL.
Proceso
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Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

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