Texto del fallo
TIABUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO 235/2026-A Sucre, 09 de marzo de 2026
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso : srta Cruz 59/2025
Parte acusadora : Ministerio Público Parte acusada : Luz Damari Vaca Balcazar Delito : Tráfico, art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del
Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008)
l. VISTOS: Por memorial de recurso de casación presentado el 14 de marzo de 2025, cursante de fs. 298 a 319, Luz Damari Vaca Balcazar impugna el Auto de Vista 254 de 5 de noviembre de 2024, de fs. 228 a 231, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico previsto en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008.
ll. ANTECEDENTES ll.1. Sentencia Por Sentencia 34/2024 de 17 de mayo, de fs. 200 a 208, el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Luz Damari Vaca Balcazar, absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Tráfico tipificado en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, y, autora y culpable del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art.
51 de la citada Ley, imponiendo la pena de ocho años de presidio en el Centro de Rehabilitación Palmasola de Santa Cruz.
Il.2. Apelación restringida y Auto de Vista Contra la referida Sentencia, Luz Damari Vaca Balcazar, interpuso el recurso de apelación restringida de fs. 211 a 213, resuelto por el Auto de Vista 254 de 5 de noviembre de 2024, de fs. 228 a 231, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia apelada.
lll. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN 1) Denuncia violación al debido proceso en sus vertientes de garantía y presunción de inocencia, por ende defecto absoluto establecido por el art. 169.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por inobservancia de los arts. 6 y 363 inc. 2) del referido Código, por cuanto el Auto de Vista presume ¡a existencia de elementos constitutivos del delito de Suministro, al pretender convalidar los defectos denunciados en la apelación restringida, careciendo de fundamentación al argúir que se le encontró en flagrancia en posesión de cocaína y marihuana lista para su distribución, atribuyéndole un accionar contrario a los elementos del juicio y acusación; ya que realizó acciones desplegadas a cometer el delito de Suministro;
circunstancias que no fueron objeto del juicio ni de la acusación, cuando en esta última nunca se le atribuyó estar en posesión de sustancias controladas, no existiendo prueba plena que acredite tal extremo. Respaldo su reclamo con jurisprudencia establecida en las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0011/2000-R de 10 de enero, 0742/2002-R, 0690/2007-R, 0239/2010-R y 0619/2012, inherentes a la presunción de inocencia.
Señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 89/2013 de 28 de marzo, 145/2013-RRC de 28 de mayo, 131/2007 de 31 de enero.
2) Denuncia vulneración al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, por violación de interdicción de la arbitrariedad y violación al principio de congruencia externa, así como, del derecho a la igualdad de las partes, defecto conforme el art. 196.3 del CPP, alegando que el Auto de Vista obvió aplicar el art.
398 del CPP, al no pronunciarse sobre el cuestionamiento que se realizó a las pruebas al ser defectuosas, al no valorarse correctamente las pruebas de cargo y de descargo, no otorgarle el valor probatorio de forma positiva o negativa, al no analizarse ni relacionarlos con el hecho atribuido, vulnerando de esta forma los derechos a la motivación, fundamentación y congruencia que tiene que contener las resoluciones.
Respalda su denuncia con las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SSCCPP) 0248/2016-52 de 21 de marzo y 221/2012 de 8 de noviembre.
Cita como precedentes contradictorios los AASS 342 de 28 de agosto de 2006, 11/2019-RRC, 009/2019-RRC de 23 de enero, 070/2017-RRC de 24 de enero y 073/2013-RRC de 19 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL IV.1. Del derecho a la impugnación multinivel Previo a referirnos sobre el recurso de casación y su admisibilidad, incumbe manifestar que, el derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano,
consagrado y reconocido en el Sistema Universal e Interamericano de Derechos Humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria; en ese, sentido conforme lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
Bajo ese marco normativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, sostuvo que:
La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica.
El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (el resaltado es añadido).
Del mismo modo, en el caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que:
... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable (las negrillas son nuestras).
En el ámbito nacional, la Norma Suprema mediante el art. 180.1l, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales, y el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.
Por su parte, el Auto Supremo (AS) 013/2013-RRC de 6 de febrero, respecto del derecho a recurrir precisó que el mismo:
(...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia (el resaltado es propio).
De lo descrito, es posible establecer que la impugnación se constituye en derecho y principio consagrado en el Bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados
y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y Normas de Derecho Comunitario ratificados por el país conforme el art. 410.11 de la CPE, y se encuentra reconocido y garantizado ampliamente por la Corte IDH y las instancias que imparten justicia en el ámbito nacional.
IV.2. Del recurso de casación y presupuestos
En referencia al derecho a recurrir, claramente establecido en líneas precedentes, incumbe remitirnos al recurso de casación como un mecanismo de impugnación en el ámbito penal, el art. 416 del CPP, preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo procesal legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición:
el primero, relacionado al carácter temporal que exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada; y, el segundo concerniente al deber de invocar el precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida;
en tal sentido, conforme a las citadas normas, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Bajo ese entender, el recurrente, tiene el deber de exponer de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal descrita. A lo expresado, concierne puntualizar un aspecto muy importante relacionado a la invocación del precedente, en sentido que, los Autos de Vista y los Autos Supremos citados o invocados por el recurrente, deben estar vigentes y conservar su calidad de precedentes en vigor, y no tratarse de un Auto de Vista que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo, o que este último fue anulado por una acción constitucional, ya que, de presentarse estas situaciones, los precedentes invocados carecerán de efectos jurídicos para el caso concreto.
Por su parte, cuando el art. 416 del CPP, se refiere a la invocación de precedentes, está haciendo alusión a los Autos de Vista dictados por los vigentes Tribunales Departamentales de Justicia o los Autos Supremos emitidos por el actual Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, y no a la invocación de Sentencias Constitucionales como precedentes; al respecto, este Tribunal mediante la jurisprudencia desarrollada fue categórico en señalar de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional; en tal sentido, el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció lo siguiente:
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