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TSJ

AS/0236/2009

Tribunal Supremo de Justicia
16 de abril de 2009Penal IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 236 Sucre, 16 de abril de 2009

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES:Ministerio Público y la H. Alcaldía Municipal de Sucre c/ Antonio Ernesto Molina Mitru, Juan Helmuth Gallo Barahona, Ives Rolando Rosales Ríos, Raymundo Candía Avendaño, Mario Julio Gutiérrez Navarro, Yamil Assad Temer Abuawad y Oscar Villa Trigo.

Estafa Agravada, Incumplimiento de Contratos, Incumplimiento de Deberes, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Contratos Lesivos al Estado, Uso Indebido de Influencias y Conducta Antieconómica

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Sucre, 16 de abril de 2009

VISTOS: La solicitud de explicación y complementación formulada por Raimundo Candia Avendaño e Ives Rosales Ríos, respecto al Auto Supremo número 218 de 7 de abril de 2009, emitido por esta Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la H. Alcaldía Municipal de Sucre contra Antonio Ernesto Molina Mitru, Juan Helmuth Gallo Barahona, Ives Rolando Rosales Ríos, Raymundo Candía Avendaño, Mario Julio Gutiérrez Navarro, Yamil Assad Temer Abuawad y Oscar Villa Trigo, por los delitos de estafa agravada, incumplimiento de contratos, incumplimiento de deberes, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, contratos lesivos al Estado, uso indebido de influencias y conducta antieconómica, tipificados por los artículos 335 con relación al 346 bis, 222, 154, 199, 203, 221, 146 y 224, todos del Código Penal, los antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que Raimundo Candia Avendaño e Ives Rosales Ríos, invocando el artículo 125 del Código de Procedimiento Penal (Ley número 1970), solicitan explicación y complementación del Auto Supremo número 218 de 7 de abril de 2009, respecto a los siguientes aspectos: 1) explicar el motivo legal por el que no se consideraron ninguno de los retrasos ocasionados durante los últimos cinco años a partir del momento en que el proceso llegó al Supremo Tribunal; 2) explicar la razón jurídica por la que se realizó la fundamentación del caso de todos los imputados sin realizar diferenciación ni individualización respecto a cada uno de los procesados; 3) complementar el fallo señalando cuáles fueron los supuestos actos de obstaculización o dilación ocasionados por los impetrantes en el proceso.

CONSIDERANDO: Que, el presente proceso se tramita bajo las normas del Código de Procedimiento Penal de 1972, siendo en consecuencia inaplicable la disposición contenida en el artículo 125 de la Ley número 1970, incorrectamente invocada por los impetrantes. No obstante la omisión anotada, de la lectura íntegra del Auto Supremo cuya explicación y complementación se pretende, se advierte que la parte considerativa del fallo es absolutamente clara al precisar que si bien la tramitación de la causa excedió el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, empero el plazo de duración del proceso se encuentra justificado y es plenamente razonable en consideración a la amplia actividad procesal desarrollada en las distintas etapas de su tramitación, y que al no advertirse dilación indebida, ni actos injustificados de demora, atribuibles a los órganos de persecución penal, la garantía de los procesados a ser juzgados dentro un plazo razonable y sin dilaciones indebidas no ha sido vulnerada, motivo por el cual no corresponde declarar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. Igualmente clara es la fundamentación respecto al entendimiento que este Tribunal hace en relación a la garantía de juzgamiento en plazo razonable y sin dilaciones indebidas, garantía que se vulnera únicamente cuando de manera objetiva se advierten actos atribuibles a los órganos de persecución penal que de manera injustificada dilatan la tramitación del proceso y la resolución final de la causa.

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Criterio

Que, el presente proceso se tramita bajo las normas del Código de Procedimiento Penal de 1972, siendo en consecuencia inaplicable la disposición contenida en el artículo 125 de la Ley número 1970, incorrectamente invocada por los impetrantes. No obstante la omisión anotada, de la lectura íntegra del Auto Supremo cuya explicación y complementación se pretende, se advierte que la parte considerativa del fallo es absolutamente clara al precisar que si bien la tramitación de la causa excedió el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, empero el plazo de duración del proceso se encuentra justificado y es plenamente razonable en consideración a la amplia actividad procesal desarrollada en las distintas etapas de su tramitación, y que al no advertirse dilación indebida, ni actos injustificados de demora, atribuibles a los órganos de persecución penal, la garantía de los procesados a ser juzgados dentro un plazo razonable y sin dilaciones indebidas no ha sido vulnerada, motivo por el cual no corresponde declarar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. Igualmente clara es la fundamentación respecto al entendimiento que este Tribunal hace en relación a la garantía de juzgamiento en plazo razonable y sin dilaciones indebidas, garantía que se vulnera únicamente cuando de manera objetiva se advierten actos atribuibles a los órganos de persecución penal que de manera injustificada dilatan la tramitación del proceso y la resolución final de la causa.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la H. Alcaldía Municipal de Sucre
Demandado
Antonio Ernesto Molina Mitru, Juan Helmuth Gallo Barahona, Ives Rolando Rosales Ríos, Raymundo Candía Avendaño, Mario Julio Gutiérrez Navarro, Yamil Assad Temer Abuawad y Oscar Villa Trigo.
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Por duración máxima del proceso
Tribunal Supremo de Justicia16 de abril de 2009AS/0236/2009Fuente oficial