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TSJ

AS/0236/2010

Tribunal Supremo de Justicia
21 de mayo de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 236 Sucre, 21 de mayo de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Maria Isabel Urquizo Aruni, Jaime Enrique Gómez Torrico y Otros.

Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación.

VISTOS: El Requerimiento Fiscal en sentido de no proceder a la extinción de la acción penal de fojas 813, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Maria Isabel Urquizo Aruni, Jaime Enrique Gómez Torrico, Maria Inés Montecinos Vargas y Sonia Maraza Solares, por los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los artículos 53 y 48 con relación al inciso "m" del artículo 33, de la Ley 1008, sus antecedentes, y;

CONSIDERANDO: Que, el Fiscal de Recursos mediante Requerimiento de 16 de julio de 2008, emitió criterio en sentido de que existe un Auto de Vista de 2 de septiembre de 2006, emitido por La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal, contra el cual no procede ningún recurso, por lo que no hay nada que requerir ni pronunciarse al respecto; Requerimiento éste que no tomó en cuenta que dicha resolución referente al incidente de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo no causa estado, tornándose en obligación del órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto, transcurrido un tiempo razonable desde ese entonces, sea de oficio o a petición de parte y en otra instancia.

En ese entendido y siendo la excepción de extinción por el transcurso del tiempo de previo y especial pronunciamiento, corresponde pronunciarse de oficio al respecto conforme la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal sobre vencimiento del plazo máximo de duración de un proceso, tomando en cuenta el principio expuesto en la Sentencia Constitucional Nº 101/2004 de 14 de septiembre del 2004, que por razones de estricta justicia, se pronunció en sentido de no ser esa regla un precepto aplicable de modo invariable u obligatorio o únicamente por el transcurso del tiempo, pues es imprescindible también apreciar en términos objetivos, situaciones tales como reacciones de los procesados y actuados de los administradores de justicia que dilataron el proceso.

En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece: "que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión".

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Criterio

De lo relacionado se evidencia que la no conclusión del proceso en el plazo máximo de duración, es atribuible a la conducta de los procesados, quienes han demostrado exceso de previsión en la interposición de los medios de impugnación que la ley reconoce, provocando la dilación de la causa; no advirtiéndose omisiones o falta de diligencia debida, atribuible a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal que pudieran ser considerados como violaciones del debido proceso, siendo la demora o dilación en la tramitación del proceso objetivamente atribuible al accionar de los procesados

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Maria Isabel Urquizo Aruni, Jaime Enrique Gómez Torrico y Otros.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia21 de mayo de 2010AS/0236/2010Fuente oficial