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TSJ

AS/0236/2012

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2012Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal II
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 236/2012-RA

Sucre, 2 de octubre de 2012

Expediente : Chuquisaca 11/2012

Parte acusadora : Alfredo Caballero Cuba

Parte imputada : Prima Arciénega Bautista y otros

Delitos : Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2012, que cursa de fs. 385 a 386 vta.;Alfredo Caballero Cuba, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 153/12 de 23 de agosto de 2012, cursante de fs. 360 a 367, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el recurrente, contra Prima, Teófila, Ponciano y Ramón, todos Arciénega Bautista, por los delitos de Difamación, Calumnia, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 283, 287, 352 y 353 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

En mérito a la acusación particular cursante de fs. 1 a 3, presentada por el recurrente Alfredo Caballero Cuba y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 05/2012 de 17 de abril, que cursa de fs. 284 a 293, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a: i) Prima Arciénega Bautista, autora de la comisión de los delitos de Injurias y Alteración de Linderos, previstos en los arts. 287 y 352 del CP, siendo condenada a la pena de cuatro meses de prestación de trabajo y 60 días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, siendo absuelta por los demás delitos; ii) Teófila Arciénega Bautista, autora de la comisión del delito de Injurias, estableciendo una sanción de dos meses de prestación de trabajo y 30 días de multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, siendo absuelta por los delitos de Calumnias y Perturbación de Posesión; y, iii) Ponciano y Ramón Arciénega Bautista, autores de la comisión del delito de Alteración de Linderos, previsto en el art. 352 del CP, fijándose como medida de seguridad la prestación de caución de buena conducta por el término de dos años en la suma de Bs.1000.- (mil bolivianos) por persona; siendo absueltos por los demás delitos acusados.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados y el acusador particular, formularon recursos de apelación restringida, conforme las actuaciones cursantes de fs. 301 a 302 vta. y 308 a 313, siendo resueltos por Auto de Vista 153/12 de 23 de agosto de 2012, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que en la parte resolutiva rechazó por inadmisibles los motivos primero y segundo de la apelación restringida deducida por el acusador particular, manteniendo incólume la Resolución confutada.

En mérito a la solicitud que cursa a fs. 369 y vta., se emitió el Auto 167/12 de 10 de septiembre de 2012, que cursa de fs. 372 a 373, que declaró no haber lugar al pedido de explicación y complementación formulada por el acusador particular, quien siendo notificado el 13 de septiembre de 2012, conforme la diligencia de fs. 374, interpuso el presente recurso el 20 del mismo mes y año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa a fs. 385 a 386 vta.;el acusador particular invoca como único motivo del recurso de casación, la decisión en su criterio arbitraria asumida por el Tribunal de alzada, de declarar inadmisibles los motivos de su recurso de apelación restringida, argumentando los siguientes aspectos:

Citando el Auto Supremo 373 de 6 de septiembre de 2006 y los arts. 115.I y II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), sostiene que el Auto de Vista impugnado concluyó respecto al motivo de apelación de defecto absoluto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), tenerlo como no subsanado, pese a que en el memorial de apelación y subsanación, señaló con meridiana claridad la norma sustantiva violada, prevista en el art. 352 del CP e identificó y desarrolló, la aplicación pretendida en cuanto a la correcta interpretación y aplicación de la norma inobservada, relacionándola debidamente con la Sentencia impugnada.

Lo propio ocurrió con los motivos primero y segundo, que fueron declarados ilegalmente inadmisibles, pues pareciera que los Vocales a más de copiar y pegar casualmente los mismos fundamentos para los motivos declarados inadmisibles, no dieron lectura a su recurso omitiendo finalmente considerar el fondo del mismo; lo que implica, que el Tribunal de alzada, con tal de no ingresar a considerar el fondo buscaron un sin fin de pretextos, pese a que todos los motivos apelados, fueron debidamente fundamentados, cual exige la norma prevista en el art. 408 del CPP, pues en cada uno de ellos, refirió abundantemente cuál la norma violada y el por qué de tal vulneración, desarrollando de la manera más diáfana posible la aplicación lógica pretendida.

En ese sentido, sostiene que mediante el Auto de Vista impugnado se ha violado sus derechos a la tutela judicial efectiva y de recurrir, pues los motivos recurridos en apelación restringida, el primero observado y supuestamente incumplida su subsanación y el segundo y tercero declarados inamisibles, le fueron negados arbitrariamente, por lo que de no repararse tal ilegalidad, los hechos apelados nunca serían absueltos por el Tribunal de alzada y por el contrario se operaría una total injusticia; enfatizando que el derecho de recurrir los fallos judiciales, no se agota en la simple interposición, sino que la misma sea debidamente resuelta por los tribunales de grado.

Haciendo referencia a que algunos recursos deben cumplir con ciertos requisitos de forma y de fondo, recalca que cumplió con ellos al presentar su recurso de apelación restringida; sin embargo, el Tribunal de alzada con tal de rehuir a resolver debidamente la impugnación, se valió de todo a fin

de no considerar el fondo del recurso, resultando ser lo mismo para ese Tribunal el aspecto de forma como el de fondo, cuando por este último se debe tomar en cuenta la concurrencia o no del derecho de impugnación; es decir, si los motivos de apelación merecen ser acogidos o no.

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Datos del proceso

Demandante
Alfredo Caballero Cuba
Demandado
Prima Arciénega Bautista y otros
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Admisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2012AS/0236/2012Fuente oficial