Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 236/2013-RA
Sucre, 23 de septiembre de 2013
Expediente : Potosí 24/2013
Parte acusadora : Carlos Jacinto Mendizabal Mendoza
Parte imputada : Marcelo Bernardo Quintanilla Aguilar
Delito : Difamación, Calumnia e Injuria
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de agosto de 2013, cursante de fs. 107 a 111 vta., Carlos Jacinto Mendizabal Mendoza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 22/13 de 12 de agosto de 2013, de fs. 104 a 105 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Marcelo Bernardo Quintanilla Aguilar, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación particular (fs. 1 a 5 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 01/2013 de 7 de febrero (fs. 73 a 80 vta.), el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Marcelo Bernardo Quintanilla Aguilar, autor de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, condenándole a la pena de un año de privación de libertad, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) y responsabilidad civil a favor del querellante.
Contra la mencionada Sentencia, Marcelo Bernardo Quintanilla Aguilar presentó recurso de apelación restringida (fs. 82 a 83 vta.), que previamente subsanado (fs. 96 a 97), fue resuelto mediante Auto de Vista 22/13 de 12 de agosto de 2013, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (104 a 105 vta.), que declaró procedente el recurso, anuló la Sentencia y dispuso la reposición del juicio.
Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado el 22 de agosto de 2013 (fs. 106), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 29 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 107 a 111 vta., se extraen los siguientes motivos:
El recurrente denuncia “DEFECTO ABSOLUTO DEL AUTO DE VISTA Nro. 22/2013 POR VALORIZACION DE LA PRUEBA VULNERANDO EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES Y AL DEBIDO PROCESO” (sic). Desarrolla una rememoración del caso desde la denuncia hasta la emisión de la Sentencia que declaró culpable al acusado Marcelo Bernardo Quintanilla Aguilar, por los delitos endilgados, quien interpuso recurso de apelación restringida por una supuesta fundamentación insuficiente y valoración defectuosa de la prueba, pretendiendo que el Tribunal de apelación vuelva a valorar la declaración de los testigos de cargo por haberse vulnerado el principio de no contradicción al ser contradictorias las declaraciones; cuyo principio según el recurrente no existe, sino sólo los postulados del juicio oral que son inmediación y contradicción; empero, el Tribunal de alzada determinó anular la Sentencia totalmente por existir defectuosa valoración de la prueba respecto a las declaraciones de cargo.
Arguye que, estas tres personas efectuaron sus declaraciones de cargo, en base a los cuales el Juez de Sentencia sustentó su Resolución otorgando credibilidad a dos y no así a su cónyuge, Carmen Rosa Barrenechea, preguntándose el recurrente: “…¿esto a quien perjudica? Al querellado o al querellante…” (sic), siendo que los aspectos como valoración de tiempo, espacio y lugar, son potestad del juez de primera instancia que resuelve en base a los principios de inmediatez y concentración. En ese ámbito, sostiene que el Tribunal de alzada, está impedido de volver a efectuar la valoración física del hecho y por ende de revalorizar la prueba, y precisamente es lo que hizo el Tribunal de apelación, intentando volver a valorar las declaraciones de tres testigos, lo que contradice a los Autos Supremos 196 de 13 de junio de 2005 y 69 de 20 de marzo de 2006, referidos a la prohibición al Tribunal de alzada de revalorizar la prueba; por lo que en criterio del recurrente se pronunció un fallo que atenta el debido proceso y el principio de legalidad.
En el segundo motivo, el recurrente denuncia “DECTO ABSOLUTO RESOLUCION CONTRADICCTORIA INCONGUENTE E INCOMPLETA DEL AUTO DE VISTA Nro. 22/2013.-“ (sic), al haber expresado de manera textual “…el recurso de Apelación Restringida interpuesta por Pablo Daniel Manriquez Videla, Representante del Ministerio Público a fs. 167 a 171 del legado de alzada, el memorial de subsanación de fs. 208 a 209 y demás antecedentes…” (sic), cuestionando sobre quien sería esa persona ajena al proceso de la causa, del que fue admitida su apelación restringida, ya que conforme al art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en esta clase de delitos de orden privado no interviene el Ministerio Público y el derecho de apelación está limitado al acusador particular o querellado; sin embargo, el Tribunal de alzada lo admitió y con eso sustentó su fallo, analizando un proceso que no existía para emitir un Auto de Vista de otro proceso, lo cual “rompe la lógica efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Auto Supremo Nº 340 de 28 de agosto de 2006 “(sic).
Continúa exponiendo que, el Auto de vista impugnado es incompleto e incongruente, toda vez que si bien, en su parte refiere la participación de la Dra. Marizabel Vásquez, Presidenta de la Sala Penal Primera en aplicación del art. 403 del CPP y declara procedente el recurso formulado; dicha autoridad no firma la resolución, sino se identifica la firma de otros dos vocales, lo cual es ilegal, incongruente y vulneratorio del debido proceso y el derecho a la juricidad; además, la Resolución impugnada no indica que Sentencia anuló, en trasgresión de los derechos y garantías constitucionales, contradiciendo el citado Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006, que establece que se considera defecto absoluto cuando la resolución es contradictoria, incongruente e incompleta, de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, al dejársele en indefensión.
Finalmente, solicita se anule totalmente el Auto de Vista y se emita nueva resolución conforme la doctrina legal aplicable.
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