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TSJ

AS/0236/2013

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 236

Sucre, 13/05/2013

Expediente: 79/2013-A

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 148-151, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR por intermedio de su representante legal Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 136/12 de 6 de noviembre de 2012 de fs. 145-146, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reclamación seguido por Nancy Gladys Alarcón Vda. de Romero, derechohabiente del titular Carlos Romero Callisaya contra la entidad recurrente; la respuesta de la parte contraria cursante a fs. 155-156; el Auto que concedió el recurso de fs. 157; los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I. 1. Antecedentes con relevancia jurídica:

Que tramitado el proceso de conformidad con las normas que regulan la materia, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió la Resolución Nº 0012368 de 15 de octubre de 2007 cursante a fs. 45-46, por la que resolvió suspender de manera definitiva la Renta Única de Viudedad otorgada a la derechohabiente Nancy Gladys Alarcón Vda. de Romero, así como proceder a determinar y recuperar lo indebidamente cobrado.

Ante el recurso de reclamación por parte de la derechohabiente (fs. 58-59), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 00079/12 de 8 de marzo de 2012 (fs. 108-111), resolvió Confirmar la Resolución Nº 0012368 de 15 de octubre de 2007, que cursa a fs. 45-46 de obrados, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.

En recurso de apelación deducido por la derechohabiente, (fs. 114), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 136/12 de 6 de noviembre de 2012 de fs. 145-146, Revocando la Resolución Administrativa Nº 00079 de 8 de marzo de 2012 cursante a fs. 108-111 de antecedentes, disponiendo que el SENASIR, proceda a la restitución de la Renta Única de Viudedad a Nancy Gladys Alarcón Vda. de Romero, así como el pago retroactivo a la fecha de suspensión. Sin costas.

I. 2. Recurso de casación en el fondo y en la forma:

Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 148-151) interpuesto por la entidad demandada, reclamando:

En el fondo:

Errónea interpretación de los artículos 48. III, 45. III y 56. III de la Constitución Política del Estado; puesto que, por una parte, conforme la primera norma citada, en ningún momento se evitó que la Sra. Nancy Gladys Alarcón Vda. de Romero, reclame lo que por derecho corresponda en calidad de derechohabiente del titular Carlos Romero Callisaya, habiéndose atendido la solicitud en todas las etapas, culminándose con la emisión de la Resolución que otorga la renta correspondiente, la misma que, ante la existencia de indicios que la rentista habría contraído nuevo matrimonio, previa investigación, el hecho fue confirmado lo que mereció la Resolución correspondiente; por otra parte, de acuerdo al artículo 56. III de la misma norma, el SENASIR propició un proceso garantista, sin vulneración de principios ni derechos constitucionales, atendiendo la solicitud de la parte interesada, fundamentando adecuadamente cada respuesta, con el fin de evitar erróneas interpretaciones de las normas en materia de Seguridad Social; en este sentido señaló, que la Ley especial es aplicable siempre y cuando no se vulnere la Ley general, afirmando así, que los principios establecidos en la Constitución Política del Estado no fueron vulnerados;

Así también, acusó, aplicación indebida del artículo 92 del Código de Familia; dado que, el citado artículo es preciso en cuanto a que los efectos del matrimonio anulado se producen como si hubiere sido válido, hasta que la sentencia de anulación pasada en autoridad de cosa juzgada así lo disponga, más si se lo contrajo de buena fe por ambos cónyuges, siendo por ello errónea la interpretación del Tribunal ad quem, al señalar que los efectos tienen carácter retroactivo y que las cosas se retrotraen al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado; al contrario al considerar la voluntad unánime de ambos cónyuges, los efectos son para ambos hasta el momento en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada. Relacionado al mismo tópico, señaló que el SENASIR no tuvo conocimiento de la Sentencia hasta el momento en que se procede a la suspensión definitiva de la renta única de viudedad, "debiendo la derechohabiente comunicar a dicha institución, respecto a los cambios de estado civil, anulaciones de las partidas de matrimonio, para así evitar la suspensión de la renta que percibía".

Denunció también que el Tribunal ad quem no tomó en cuenta, en el caso, los artículos 51 del Código de Seguridad Social, 37 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición y 3 de la Resolución Ministerial Nº 171 de 30 de abril de 2007; normas que establecen la facultad del SENASIR para proceder a la suspensión de las rentas de viudedad, siempre que se encuentren indicios que la derechohabiente contrajo nuevas nupcias, que estuvo viviendo bajo concubinato o que recuperó la capacidad para el trabajo, situación primera que se dio en el caso, con lo que procedió a suspender la renta de la derechohabiente;

Finalmente denunció vulneración del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, porque el Auto de Vista recurrido contiene disposiciones contradictorias entre la parte considerativa y la parte resolutiva, puesto que en el primer considerando menciona a la Resolución Nº 00079 de 8 de marzo de 2012, dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR; posteriormente en el segundo considerando numeral 1, se refiere a la Resolución Nº 00079/12 de 8 de mayo de 2012 finalmente en la parte resolutiva se dispone revocar la Resolución 00079 de 8 de marzo de 2012; afirmando la parte recurrente, que las disposiciones contradictorias que inducen en error a las partes interesadas y al mismo Tribunal ad quem.

En la forma:

Reclamó vulneración del artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, puesto que el Tribunal de Alzada emitió un fallo ultra petita, al disponer el pago retroactivo a la fecha de suspensión de la renta, petición que no había sido formulada por la parte apelante, vulnerándose en consecuencia la disposición contenida en los artículos 51 del Código de Seguridad Social, 37 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición y 3. I de la Resolución Ministerial Nº 171 de 30 de abril de 2007; citando también los artículo 254 y 236 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó solicitando, tanto para el recurso de casación en la forma como en el fondo, se conceda el recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que este Tribunal, "deliberando en el fondo, dicte Auto Supremo Casando el Auto de Vista Nº 136/12 de 6 de noviembre de 2012 cursante a fs. 145-146".

CONSIDERANDO II:

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Criterio

En cuanto a la acusación sobre indebida aplicación del artículo 92 del Código de Familia, señalando la entidad recurrente que, el citado artículo es preciso en cuanto los efectos del matrimonio anulado, y que al considerar la voluntad unánime de ambos cónyuges, los efectos son para ambos hasta el momento en que la Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, disponga su anulación; es necesario precisar que, del testimonio cursante a fs. 126-128, se tiene que Nancy Gladys Alarcón Vda. de Romero, interpone demanda de anulabilidad absoluta de partida matrimonial registrada en la Oficialía de Registro Civil Nº 1213, Libro 1-82, Partida 79, Folio Nº 40, celebrada en la ciudad de La Paz el 14 de noviembre de 1983 y por la cual se establece que Nancy Gladys Alarcón Vda. de Romero contrajo segundo matrimonio con Edgar Luis Prieto Muñoz, demanda interpuesta bajo las causales de incumplimiento de requisitos exigidos por Ley como el consentimiento de las partes, la firma de los contrayentes y los testigos; acción que previos los trámites de Ley, fue declarada probada y anulando la partida matrimonial controvertida, la cual, al no ser objetada por la parte demandante, ha quedado ejecutoriada. Al respecto, cabe precisar que el matrimonio civil es un acto jurídico que en su celebración precisa del cumplimiento de requisitos tanto intrínsecos como extrínsecos que hacen a su formación y validez, los cuales deben ser observados y cumplidos no sólo por los contrayentes sino también por la autoridad pública que lo celebra; en ese orden, el Código de Familia en su Libro Primero, Título II, Capítulo II, Sección I, trata sobre la anulabilidad absoluta, cuyo artículo 80 prevé: "Es anulable el matrimonio celebrado en contravención a lo dispuesto por los artículos 44 y 46 al 50 del presente Código...También es anulable el matrimonio celebrado con violación grave o fraudulenta de las formalidades prescritas por los artículos 67 y 68, salvo lo dispuesto por el artículo 74". En ese sentido, siendo que el testimonio cursante a fs. 126-128, menciona como causales de la nulidad demandada, el incumplimiento de requisitos exigidos por Ley como: el consentimiento de las partes, la firma de los contrayentes y los testigos, situación corroborada por las literales de fs. 130 y 137; a las cuales se debe agregar lo mencionado por la derechohabiente en su memorial de apelación de fs. 114, en el que indica "estuvimos en tratativas de contraer matrimonio, pero no se pudo porque él no tenía libertad de estado...", (refiriéndose al Sr. Edgar Luis Prieto Muñoz), situación corroborada con el certificado de fs. 139; lo que nos permite concluir, que al haber concurrido motivos de nulidad absoluta en el segundo matrimonio, y habiendo sido éstas resueltas en el proceso sobre anulabilidad absoluta de partida matrimonial llevada adelante en el Juzgado de Partido y Sentencia de la Provincia Inquisivi del Departamento de La Paz, por la que se declaró probada la demanda, anulando la segunda partida matrimonial; situación que hace evidente que dicho matrimonio no surta efecto jurídico alguno conforme la previsión normativa contenida en el artículo 92 del Código de Familia. Al respecto, se debe considerar que la violación grave y fraudulenta de las formalidades previstas en los artículos 67 y 68 del Código de Familia, a decir de Carlos Morales Guillén, importa la noción de clandestinidad del acto, por cuanto los defectos de forma cometidos en su celebración, sin la presencia de testigos, ni la firma como manifestación del consentimiento de los contrayentes, así como la falta de libertad de estado de uno de los contrayentes, conforme la previsión del artículo 46 del Código de Familia, no puede surtir efecto jurídico alguno, conforme la previsión contenida en el artículo 92 del cuerpo legal citado, por lo tanto, los efectos de la Sentencia por la que se dispone anular la segunda partida matrimonial, cuestionada, tienen carácter retroactivo, retrotrayendo las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban originalmente, conforme de manera acertada ha concluido el Tribunal de Alzada; más si no está permitido presumir la mala o buena fe establecida en el mismo artículo citado, en razón de no existir sentencia que la determine, como subjetivamente pretende la entidad recurrente. En cuanto a la necesidad que la derechohabiente comunique al SENASIR los cambios respecto a su estado civil o de las partidas de matrimonio, para así evitar la suspensión de la renta que percibía; revisados los antecedentes se observa que la entidad recurrente tomó conocimiento de la anulación de la segunda partida de matrimonio antes de que la misma emita la Resolución de la Comisión de Reclamaciones, conforme se tiene del memorial de fs. 74 y la certificación cursante a fs. 73, por lo que no se puede alegar desconocimiento de tal hecho, situación que impide ingresar en mayor análisis, más cuando este tópico sólo es expresado en forma de reclamo sin circunscribir su actuación a lo normado por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil. De otra parte, en lo concerniente a que el Tribunal ad quem, no hubiere tomado en cuenta, en el caso, los artículos 51 del Código de Seguridad Social, 37 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición y 3 de la Resolución Ministerial Nº 171 de 30 de abril de 2007; normas que establecen la facultad del SENASIR para proceder a la suspensión de las rentas de viudedad, siempre que se encuentren indicios que la derechohabiente contrajo nuevas nupcias, que estuvo viviendo bajo concubinato o que recuperó la capacidad para el trabajo, situación primera que habría concurrido en el caso; debe tenerse presente que si bien el SENASIR tiene la facultad administrativa de suspender al pago de la renta de viudedad cuando el derechohabiente incurre en las causales señaladas en las disposiciones mencionadas, también se debe tomar en cuenta que al proceder con dicha facultad, tiene la obligación de asumir una decisión, considerando la normativa antes expuesta, puesto que en su decisión está afectando un derecho fundamental como es a la Seguridad Social, contenido en el artículo 45. I de la Constitución Política del Estado, el mismo vinculado a los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad, sin considerar que este grupo social representa una condición social de riesgo, de dificultad, que inhabilita e invalida, de manera inmediata, afectando por consiguiente en la satisfacción de su bienestar, tanto como subsistencia como calidad de vida; en ese sentido, al haberse anulado la segunda partida matrimonial por vicios absolutos en su formación, el mismo es inexistente y por consecuencia, no puede surtir efecto jurídico alguno, conforme se señaló anteriormente, lo que hace que no se haya configurado la causal dispuesta en las normas citadas.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de viudedad / Si corresponde
Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2013AS/0236/2013Fuente oficial