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TSJ

AS/0236/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de julio de 2014Social 1era LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 236/2014

Sucre, 15 de julio de 2014

EXPEDIENTE:        S.64/2010

DISTRITO:                 La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fojas 115 a 117 y vuelta, interpuesto por Edilfredo Condo Alto en representación de la empresa FIBRACON S.R.L., del Auto de Vista Nº 193/09 de 21 de septiembre de 2009 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 112 y vuelta), dentro del proceso social por reincorporación seguido por Ibeth Marlen Aseff Vásquez contra la empresa recurrente, el memorial de contestación de fojas 119 a 120, los antecedentes del proceso, y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Sexto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 54/2008 de 21 de junio de 2008 (fojas 89 a 93), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 13 a 15 de obrados, debiendo la parte demandada Edilfredo Condo Alto en representación de la empresa FIBRACON S.R.L., proceder a la reincorporación de Ibeth Marlen Aseff Vásquez a su fuente de trabajo, en el mismo cargo que ocupaba antes de producirse el retiro indirecto del que fue víctima, es decir al cargo de Encargada de Comercialización y Marketing y proceder al pago de los siguientes derechos sociales a favor de la actora:

Fecha de ingreso:                          17 de julio de 2006

Fecha de despido indirecto:           31 de abril de 2007

Tiempo de trabajo:                         9 meses y 14 días

Salario Promedio Indemnizable:      Bs. 1.300,00

Sueldo devengado del mes de abril:                        Bs.    1.300,00

Aguinaldo Duodécimas 9 meses y 14 días:                        Bs.    1.022,00

TOTAL A CANCELAR:                                Bs.    2.322,00

Que a solicitud de complementación y enmienda por la parte demandante se complementó y enmendó la parte resolutiva de la Sentencia Nº 54/2008, debiendo la parte demandada cancelar a la actora los sueldos devengados desde el día de retiro 17 de julio de 2006 hasta el día de la efectiva reincorporación, quedando firmes y subsistentes los demás extremos expuestos  en la Sentencia.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 193/09 de 21 de septiembre de 2009 (fojas 112 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 54/2008 de 21 de junio de 2008, y la complementación y enmienda de 21 de septiembre de 2008 cursante a fojas 104 de obrados, con costas. Que, contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada por intermedio de su representante legal, interpuso recurso de casación, en el que señala:

Que, la Jueza A quo realizó una interpretación equivocada de los hechos y de la norma; y el Tribunal Ad quem sin hacer una valoración de los hechos y derechos confirmó la Sentencia, sin cumplir con la finalidad del análisis fáctico y legal de las actuaciones del proceso.

Refiere que la parte demandante intenta sonsacar dineros a la empresa, demandando reincorporación a su fuente laboral a la que no tuvo la intención de retornar como manifestó en la audiencia de conciliación en el Ministerio de Trabajo; agrega que, esta demanda de reincorporación sólo tiene el fin lucrativo de lograr el pago de salarios hasta que dure este proceso.

Indica que la demandante no presentó prueba alguna que demuestre que fue despedida intempestivamente porque simplemente no fue despedida sino que abandonó su fuente laboral ocasionando enormes perjuicios a la empresa.

Asimismo señala que si bien en materia laboral la carga de la prueba corresponde al empleador, no es menos cierto que a momento de presentar toda demanda es indispensable adjuntar pruebas que confirmen los hechos que se demandan.

Manifiesta que el Auto de Vista recurrido determinó la existencia de la relación laboral sin prueba alguna, a pesar que en la demanda se confunden las solicitudes de reincorporación y pago de beneficios sociales.

Arguye que el Auto de Vista recurrido a pesar de tener la obligación de subsanar errores procedimentales no lo hizo con el argumento de que ya fueron resueltos a fojas 66 y 67.

Finalmente señala que el Auto de Vista impugnado fundamentó su resolución únicamente en la afirmación de la actora de que comunicó a la empresa demandada su estado de embarazo, y que esta afirmación no puede ser prueba suficiente para determinar una sentencia.

Concluye su memorial de recurso solicitando  que las Autoridades Superiores  “…restituyan legalidad al proceso y se sirvan pronunciar Auto Supremo  conforme  alguna de las formas establecidas al efecto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.”

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es importante aclarar que el recurso es innecesariamente extenso, repetitivo, sin que se hubiera logrado precisar y concretar sus pretensiones; es superficial, con argumentos de escasa relevancia jurídica que ya fueron planteados a momento de interponer el recurso de apelación, consiguientemente ya fueron respondidos en esa instancia. No obstante, se ingresa al fondo a objeto de resolver la causa en aras del nuevo enfoque de justicia del Estado Plurinacional de Bolivia.

Con referencia a que la Jueza A quo y el Tribunal Ad quem interpretaron equivocadamente los hechos y la norma, el recurrente se conformó con aquella mera enunciación que no coadyuva a verificar si efectivamente dicha infracción existió, puesto que no identifica qué norma se vulneró, además no consideró que las leyes no se valoran se aplican; por otra parte, el recurrente no demuestra qué hechos, derechos y normas no fueron valoradas.

De la revisión del Auto de Vista Nº 193/09 se evidencia que se encuentra debidamente fundamentado habiendo realizado el correspondiente análisis fáctico legal, de todos los argumentos de la apelación, y todo cuanto en el proceso se dio.

En cuanto a que la presente acción sólo persigue fines lucrativos, es importante señalar, que el trabajo por constituir la base del orden social y económico de la nación, es un derecho que se encuentra consagrado y protegido por los artículos 46 y 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, prohibiendo además en el artículo 49 parágrafo III de la referida Constitución, el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, habiéndose emitido en ese marco varias normas que tienden a proteger la estabilidad laboral, entre ellas el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo artículo 11 protege y reconoce la estabilidad laboral de todos los trabajadores asalariados, claro está cuando estos no incurran en las prohibiciones previstas por ley que den lugar a su despido con justa causa.

En mérito a estas consideraciones, se establece que los miembros del Tribunal de Alzada, al confirmar la sentencia que dispone la reincorporación de la  demandada, con la complementación y modificación que el pago de los salarios devengados desde el día de retiro 17 de julio de 2006 hasta el día de la efectiva reincorporación de la actora, actuó correctamente.

Por otra parte la actora demostró su intención de restituirse a su fuente laboral desde el momento que realizó los reclamos correspondientes exigiendo su reincorporación inmediata, por lo que no resulta evidente que su pretensión sólo sea beneficiarse con salarios devengados.

Con referencia a que la demandante no presentó prueba alguna que demuestre que fue despedida intempestivamente, es determinante considerar los antecedentes del proceso y que las autoridades de instancia valoraron las pruebas que cursan en obrados, pero no identificaron una prueba de descargo que desvirtúe el despido intempestivo, teniendo en cuenta que las normas laborales fueron instituidas por el legislador con la finalidad de lograr la protección efectiva del trabajador, para evitar que se produzcan abusos y excesos de parte del empleador; y, en aplicación del artículo 182 incisos c) y d) del Código Procesal del Trabajo, relacionado a las presunciones, que dispone: “Sin perjuicio de las presunciones precedentes, en las relaciones de trabajo regirán las siguientes: (…) c) La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario; d) El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario”; se presume que la relación laboral concluyó sin causa justificada, correspondiendo al actor los beneficios sociales conforme lo determinó el Auto de Vista recurrido.

Bajo el razonamiento que precede, el recurrente no ha demostrado en forma fehaciente que la actora hubiese hecho abandono de trabajo, aduciendo simplemente que esta no fue despedida, sino que optó por abandonar el trabajo, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 182 inciso d) del Código Procesal del Trabajo; se entiende que el despido de la trabajadora se produjo sin causa justificada y ajena a su voluntad, y las argumentaciones efectuadas por el recurrente no pueden ser consideradas por este Tribunal, debido a que este no demostró la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, en que hubieren incurrido los de instancia.

Es importante precisar que, en materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es decir, que rige el principio de "inversión de la prueba" correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, mas no una obligación; empero, el trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal imbuidos en el de honestidad proclamado en el artículo 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado.

Con referencia a que el Auto de Vista recurrido tenía la obligación de subsanar errores procedimentales, se debe tener presente que, el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden; tal desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión, establecido en al artículo 3 inciso e) concordante con el artículo 57 ambos del Código Procesal del Trabajo, expresando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, siendo imposible el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, más aún si el demandado no hizo uso de los recursos que la ley le franquea.

Por ello se debe concluir, que la acusación referida a que la autoridad recurrida no habría subsanado errores procedimentales, no resulta evidente, por cuanto se reitera, no fue oportunamente impugnado, resultando por ello inadmisible que en la vía del recurso de casación o nulidad, se pretenda impugnar tal reclamo no efectuado en apelación, en franca contravención al referido principio de preclusión procesal.

Como ya se fundamentó anteriormente el Auto de Vista recurrido se encuentra debidamente fundamentado, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, por lo que no es cierta la acusación de que fundamentó su decisión en la simple afirmación de que la actora se encontraba  embarazada.

En mérito a lo fundamentado precedentemente, se concluye que al no ser evidentes las infracciones acusadas en el memorial de recurso, el Auto de Vista N° 193/09 de 21 de septiembre de 2009 se ajusta a las disposiciones legales que regulan la materia, correspondiendo en consecuencia resolver el recurso de acuerdo a lo establecido por el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso con la permisión contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L., de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 115 a 117 vuelta, con costas.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García.

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Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia15 de julio de 2014AS/0236/2014Fuente oficial