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TSJ

AS/0236/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
7 de abril de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Anticipación y Prolongación de Funciones y otros
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 236/2015-RA

Sucre, 07 de abril de 2015

Expediente : La Paz 28/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Graciela Villca Soto de Alanoca y otra

Delitos : Anticipación y Prolongación de Funciones y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de enero de 2015, cursante de fs. 1155 a 1166, Graciela Villca Soto de Alanoca y Josefina Beatriz Durán Ramírez, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 66/2014 de 26 de agosto, de fs. 1066 a 1076, complementado por Auto de 17 de noviembre de 2014 ( fs. 1082 y vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Sapahaqui contra las recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Anticipación y Prolongación de Funciones, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Uso Indebido de Influencias, Malversación, Conducta Antieconómica, Peculado, Supresión o Destrucción de Documentos e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 163, 199, 203, 146, 144, 224, 142, 202 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusaciones pública (fs. 46 a 52 vta.) y particular (fs. 75 a 78), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien pronunció la Sentencia 03/2012 de 10 de febrero (fs. 866 a 879), por la que declaró a las imputadas: Graciela Villca Soto de Alanoca, autora de la comisión de los delitos de Anticipación y Prolongación de Funciones, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Uso Indebido de Influencias, Malversación y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 163, 199, 203, 146, 144 y 224 del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de cinco años en reclusión, más el pago de daño civil y costas a favor del Estado, a calificarse en ejecución de sentencia y multa de cien días cuantificables a (Bs 3.-) tres bolivianos por día; y, se la absolvió por los delitos de Supresión o Destrucción de Documentos, Incumplimiento de Deberes y Peculado, tipificados por los arts. 202, 154 y 142 del CP. Asimismo, declaró a Josefina Beatriz Durán Ramírez, autora del delito de Anticipación y Prolongación de Funciones, previsto en el art. 163, con relación a los arts. 23 y 199 (Falsedad Ideológica), todos del CP; condenándola a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, más el pago de costas y daño civil al Estado a calificarse en ejecución de sentencia, absolviéndola de los delitos de Peculado, Supresión o Destrucción de Documentos, Incumplimiento de Deberes y Malversación, previstos en los arts. 142, 202, 154 y 144 del CP.

b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por un lado, la parte querellante, el Ministerio Público y por otra las imputadas, conforme se evidencia de los memoriales (fs. 892 a 893 vta., de 895 a 899 y de 901 a 907), respectivamente, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 316/2012 de 9 de octubre; que fue dejado sin efecto, por Auto Supremo 53/2014 de 5 de marzo (fs. 1048 a 1061 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 66/2014 de 26 de agosto (fs. 1066 a 1076); por la que, declaro admisibles los recursos, procedentes los interpuestos por el Ministerio Público y el personero del Gobierno Autónomo Municipal de Sapahaqui e improcedente el planteado por las imputadas; en consecuencia, confirmó la Sentencia 03/2012 y su Auto Complementario; empero, realizó las siguientes modificaciones: Declaró a las imputadas, Graciela Villca Soto de Alanoca, al margen de los delitos atribuidos, también autora del delito de Peculado, previsto en el art. 142 del CP y en aplicación del art. 45 del mismo cuerpo legal, modificó lo impuesto, condenándola a una pena privativa de libertad de ocho años; y, a Josefina Beatriz Durán Ramírez, al margen de los delitos atribuidos, también autora del delito de Peculado, previsto por el art. 142 del CP en grado de complicidad, concordante con el art. 23 del CP; y con la facultad prevista por el art. 45 del citado cuerpo normativo, modificó lo impuesto, sentenciándola con privación de libertad de cuatro años; y, finalmente confirmó la Resolución 165/2011 de 24 de mayo, así como el Auto de 2 de febrero de 2012.

c) Notificadas las recurrentes con el Auto complementario, el 14 de enero de 2015 (fs. 1083), interpusieron recurso de casación el 21 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos:

1) Señalan que el Tribunal de alzada se desmarcó de la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 73 de 10 de febrero de 2004, dado que al pronunciar el Auto de Vista impugnado, retrotrajo su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidos a contradictorio por el Tribunal Segundo de Sentencia; otorgándole nuevo valor a los elementos probatorios y modificando ilegalmente la parte dispositiva de la Sentencia, condenándolas por Peculado, a sabiendas que ambas fueron absueltas por ese delito en la Sentencia de mérito, sin sustentar dicha determinación en ninguna norma legal y menos señalarla en el Auto de Vista, aplicando erróneamente lo prescrito en los arts. 364 y 400 del CPP; cuando lo que correspondía era declarar la nulidad en parte de la Sentencia 03/2012 respecto a la resolución condenatoria y no la modificación de su situación jurídica, como se hizo, conculcando el debido proceso y la seguridad jurídica, consagrados por los arts. 115 y 116 de la CPE. Lo que significa que no existe congruencia en la parte resolutiva del Auto de Vista 66/2014 que confirmó la Sentencia y al mismo tiempo modificó su situación jurídica, dejándoles en incertidumbre, al atribuirles el delito antes mencionado.

Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 53/2013, 308 de 25 de agosto de 2006 y 086 de 18 de marzo de 2006, que estarían referidos a la debida fundamentación de las resoluciones pronunciadas por los tribunales de apelación, así como el control del sistema de valoración de la prueba; arguyendo que los mismos no fueron aplicados en el Auto de Vista 66/2014, en el cual, el Tribunal de alzada se arrogó erróneamente la calidad de segunda instancia e ingresó a valorar prueba, cuando lo que correspondía era el reenvío para nuevo juicio.

2) Añaden que la página 13 del fallo impugnado, en la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE HECHO Y PROBATORIOS, se señala que el Tribunal de Sentencia, a tiempo de determinar la pena, incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque las atenuantes expresadas en la Sentencia no se subsumen en el alcance de los arts. 37, 38 y 40 del CP; sin tener presente, que ambas no son delincuentes, no tienen antecedentes penales ni policiales, no son perseguidas por otros delitos comunes ni de corrupción y demostraron con pruebas de descargo fidedignas que todo el dinero emitido por cheques y recibos, se encuentra respaldado por la documentación correspondiente. Por lo señalado, sostienen que la modificación a la Sentencia contiene un análisis impertinente, ilegal e ilegítimo, porque se desmarca de lo preceptuado por el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), aumentándoles la pena impuesta, atribuyéndose facultades de doble instancia, lo que a su criterio, está prohibido por la norma procesal y la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 73 de 10 de febrero de 2004.

3) Afirman las recurrentes que promovieron excepciones e incidentes en etapa de juicio, las mismas que fueron declaradas improbadas por el Tribunal de Sentencia, mediante Resoluciones 578/2010 y 165/2011; contra las cuales, previa reserva de apelación, plantearon impugnación a tiempo de formular su apelación restringida: i) Las excepciones de falta de acción, de incompetencia de prejudicialidad; y, nulidad de actividad procesal defectuosa, no merecieron pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de alzada, lo que a su decir, viola los arts. 115, 116 y 119 de la CPE; y, ii) La excepción sobreviniente de falta de acción, formulada por Graciela Villca Soto y la adhesión de Josefina Beatriz Durán Ramírez, resuelta por Resolución 165/2011; incidente al cual, el Fiscal a cargo de la investigación adjuntó en calidad de prueba, la SCP 1610/2010-P que desvirtúa la acusación del Ministerio Público, así como también la misma sirvió como prueba de descargo; por lo tanto, debió haber tenido el valor otorgado por el art. 335 inc. 1) del CPP, por contener ésta, la base del criterio de la verdad que garantiza el debido proceso y la seguridad jurídica; sin embargo, se la desestimó a tiempo de pronunciar el Auto ahora impugnado, omitiendo considerar la línea jurisprudencial contenida en las “S.C. No. 0203/10 R de fecha 24 de mayo de 2010, S.C. 089/10-R de 10 de agosto de 2010, S.C. No. 099/2010-R de 10 de mayo de 2010, S.C. No. 071/2010-R de 3 de mayo de 2010, S.C. 0967/2010-R de 7 de agosto de 2010, S.C. No. 0529/2010-R de fecha 3 de agosto de 2010” (sic). Afirman que se incurrió en extremos sobre la teoría del delito; contradiciendo lo estimado en el Auto Supremo 356 de 16 de septiembre de 2005.

4) Sostienen que no obstante que el Auto Complementario de la Resolución 66/2014, pronunciado el 17 de noviembre de 2014 incurrió en contradicciones, dado que en su primer párrafo se detectan irregularidades que afectan a la Sentencia y al Auto de Vista; habida cuenta, que consigna el apellido de la coimputada como “de Ramírez”, siendo lo correcto “Ramírez”; además, se insertó el nombre de Juan Armando Callisaya Quispe, quien no es parte del proceso. Defectos que, señalan, absolutos y encuadrados en el art. 169 inc. 4) del CPP, siendo obligación de dichas autoridades, subsanarlos, más aún cuando se devolvió el cedulón por defectuosa notificación; sin embargo, mediante Auto de 15 de enero de 2015 se declaró NO HA LUGAR, vulnerando las garantías constitucionales del debido proceso y seguridad jurídica, contradiciendo los arts. 115 y 119 de la CPE, y los Autos Supremos 100 de 24 de marzo de 2006 y 167 de 12 de mayo de 2011.

5) Argumentan que no obstante el decreto de cúmplase con el Auto Supremo 53/2014, el sorteo se realizó el 12 de agosto del mismo año, es decir, después de más de dos meses y el Auto de Vista 66/2014 se pronunció el 26 de agosto de ese año. Irregularidades que, a decir de las recurrentes, el Tribunal de Casación tiene la obligación de corregir.

6) Declararon admisible e improcedente su recurso de apelación restringida, sin embargo, se pronunciaron sobre la Resolución 165/2011 referida a los incidentes y excepciones, hecho contradictorio. Decisión que contradice las SSCC 1369/2001-R de 19 de octubre, 0752/2002-R de 25 de junio y 1489/2004-R de 17 de septiembre y vulnera lo preceptuado por el art. 124 del CPP y por la SC 0581/2005 de 31 de mayo, contradiciendo lo establecido por el precitado Auto Supremo 373 de 6 de septiembre de 2006, referido a la fundamentación de las resoluciones judiciales.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Graciela Villca Soto de Alanoca y otra
Proceso
Anticipación y Prolongación de Funciones y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia7 de abril de 2015AS/0236/2015-RAFuente oficial