Volver a sentencias
TSJ

AS/0236/2016

Tribunal Supremo de Justicia
15 de marzo de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Mejor Derecho Propietario y otros.
Sala
Civil
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 236/2016

Sucre: 15 de marzo 2016

Expediente: SC-68-15-S

Partes: Berthy Arauz Saavedra. c/ Armando Bejarano Arteaga.

Proceso: Mejor Derecho Propietario y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la Forma cursante de fs. 553 a 555 vta., interpuesto por Armando Bejarano Arteaga contra el Auto de Vista Nº 161/2015 de 26 de marzo, cursante de fs. 550 a 551 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de mejor derecho de propiedad, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios seguido por Berthy Arauz Saavedra contra Armando Bejarano Arteaga, la respuesta de fs. 561 a 563, la concesión de fs. 564, los antecedentes procesales; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 76/2014 de 26 de noviembre, cursante de fs. 466 a 468 vta., declaró: IMPROBADA la demanda planteada por Berthy Arauz Saavedra, de fs. 26 y 27 vta., en todas sus partes; y probada en todas sus partes la demanda reconvencional planteada por Armando Bejarano Arteaga.

Deducida la apelación por el demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 161/2015, revocó en todas sus partes la Sentencia apelada declarando probada parcialmente la demanda de fs. 26-27vta y su ampliación de fs. 101-103 vta., solamente con relación al mejor derecho propietario de Rosa Saavedra Mendoza, e improbada en cuanto a los daños y perjuicios, declarando improbada la demanda reconvencional; señalando que el vendedor del inmueble en cuestión seria Zacarías Mendoza Justiniano, sin embargo la inscripción del derecho propietario del presente proceso, de mayor data o primero en la inscripción es de Rosa Saavedra Mendoza que data de fecha 9 de junio de 1993 y el titulo de los demandados Armando Bejarano Arteaga y Virginia Balderrama de Bejarano seria de fecha 8 de agosto del 2005 por lo que operaria la norma establecida en el art. 1545 del CC; y que el inmueble en cuestión seria exactamente el mismo, lo cual resulta de análisis de las documentales de fs. 406 a 410, el informe de fs. 413, 45, por lo que el mejor derecho propietario estaría debidamente demostrado.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandado interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, mismo que se pasa a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En el Fondo.-

Que se habría incurrido en error de hecho y de derecho al declarar probada una inexistente ampliación de la demanda que según el Auto de Vista recurrido cursa en el expediente de fs. 101-103 vta., toda vez que dicha ampliación por la que se pretendía incluir a la copropietaria del inmueble Virginia Balderrama de Bejarano habría sido rechazado mediante providencia de 28 de agosto de 2013, de fs. 104 y al no ser admitida esta última no tendría calidad de demandada.

Que la documental de fs. 413 referiría a una certificación expedido por la oficina de uso de suelos dependiente del Gobierno Municipal de Santa Cruz, en la que en su parte sobresaliente únicamente determinan sobre la ubicación y uso de suelos de los terrenos, no acredita la superposición entre el terreno que reclama el demandante y el bien inmueble de propiedad del demandado; pues dentro el proceso no se habría realizado ninguna pericia que demuestre que los 300 Mts.2 que reclama el demandante se encuentre dentro los 405 Mts.2 de superficie de propiedad de los esposo Bejarano – Balderrama, demostrando de su parte que el inmueble en cuestión no es exactamente el mismo.

Que el Auto de Vista recurrido incurriría en interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1545 del CC, toda vez que el demandante no tendría acreditada su condición de adquirente del bien inmueble cuyo mejor derecho propietario pretendería.

En la Forma.-

Que el Auto de Vista recurrido otorgaría más de lo pedido en el recurso de apelación vulnerando de esta manera el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que dispone de que la resolución deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación que refiere el art. 227 del Código antes citado, ya que ni en su apelación ni en su memorial donde el apelante pretende mejorar su recurso, pide se declare probada su demanda y la ampliación de su demanda de fs. 101 a 103, por cuanto seria conocedor de que la ampliación de su demanda fue inadmitida mediante providencia de fs. 104 y que en su demanda solamente demando a uno de los propietarios del bien inmueble y no así de la co propietaria Virginia Balderrama de Bejarano.

Por lo que Solicita se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista, dejándolo sin efecto y en consecuencia dejando subsistente e incólume la Sentencia de primera instancia.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

Con relación a la respuesta al recurso de casación el actor señalo:

Que la ampliación a la copropietaria fue rechazada a fs. 104 y en consecuencia esta última no tendría calidad de demandada y no ha tenido intervención alguna en la causa, por lo que ninguna de las determinaciones del Auto de Vista recurrido le podría alcanzar por prohibición expresa del art 190 y 194 del Código de Procedimiento Civil.

Mostrando 24 de 47 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

...la demanda no solo se debió dirigir contra Armando Bejarano Arteaga, sino que necesariamente se debió incluir a su conyugue Virginia Valderrama de Bejarano quien también figura como copropietaria y emergente del vínculo conyugal que ostentan se entiende habita en el bien inmueble, quienes por efecto del acto de disposición efectuado por el vendedor son los actuales propietarios del bien inmueble en cuestión, ya que de declararse el mejor derecho propietario y la reivindicación, los directos afectados serían los copropietarios - del análisis de obrados (pruebas testificales y de inspección ocular)- se tiene que actualmente se encuentran en posesión del bien inmueble, por lo que los jueces de instancia por la situación del título, debieron integrar a la litis, a la copropietaria que también se encuentra en posesión del bien inmueble en cuestión en calidad de litisconsorte pasiva. En este entendido, extraña a este Tribunal que los jueces de instancia, no hubieran advertido este defecto en la demanda, habiéndose tramitado el proceso con este vicio, toda vez que la demanda al haber estado dirigida solo en contra uno de los conyugues, tornaba la Resolución del proceso en ineficaz por cuanto no sería posible la ejecución del fallo en relación a uno solo de los conyugues, ocasionando la sustanciación innecesaria de otros procesos que representaría un atentado al principio de celeridad, y el derecho a una justicia pronta y oportuna, por cuanto se estaría dejando la resolución efectiva del conflicto a posteriores procesos que al margen de significar un dispendio y movimiento innecesario del aparato estatal, atenta el derecho fundamental a una justicia pronta de las partes quienes se verían en una peregrinación innecesaria por mayor tiempo para obtener una resolución eficaz que proporcione una solución a su conflicto, por lo que se hace necesario que ambos copropietarios (Armando Bejarano y Virginia Valderrama) asuman defensa en el presente proceso, quienes además tienen legítimo interés y derechos sobre el bien inmueble en litigio, por lo que conviene y corresponde integrar a la litis a Virginia Valderrama antes de otorgarle derechos al demandante, en caso de resultar procedente su pretensión y consolidarse la misma o de no ser así, se debe descartar cualquier posibilidad que pudiera afectar el derecho de la misma, ya que no ha tenido la oportunidad de reclamar sobre alguna afectación que pudiera perjudicarle, por lo que se evidencia que esa omisión ha degenerado el actual proceso que debe ser saneado, ya que se ha vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso, y el principio de eficacia.

Datos del proceso

Demandante
Berthy Arauz Saavedra.
Demandado
Armando Bejarano Arteaga.
Proceso
Mejor Derecho Propietario y otros.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / Derecho a la defensa
Tribunal Supremo de Justicia15 de marzo de 2016AS/0236/2016Fuente oficial