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TSJ

AS/0236/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Despojo y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 236/2016-RA

Sucre, 21 de marzo de 2016

Expediente : Oruro 5/2016

Parte Acusadora : Juan Manuel Fajardo Selaya

Parte Imputada : Marianela Garnica Aranibar

Delitos : Despojo y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de enero de 2016, cursante de fs. 76 a 79, Marianela Garnica Aranibar, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 4/2015 de 10 de marzo, de fs. 65 a 67, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Juan Manuel Fajardo Selaya contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 351 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 009/2014 de 16 de mayo (fs. 22 a 25 vta.), la Jueza Primero de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a la imputada Marianela Garnica Aranibar, autora de la comisión de los delitos de Despojo y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 351 y 346 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de presidio, sea con costas a favor de la parte querellante y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de Sentencia; asimismo, se concedió el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Marianela Garnica Aranibar, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 27 a 31), resuelto por Auto de Vista 4/2015 de 10 de marzo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 7 de enero de 2016 (fs. 70), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista y el 14 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente alega en el acápite intitulado: “I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.-“ (sic), que tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado dictaron sus resoluciones sin haber valorado las pruebas conforme la aplicación de las reglas de la sana crítica, establecida en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sosteniendo, que no se tomaron en cuenta, por un lado, las afirmaciones vertidas por el acusador particular en la Inspección Ocular de 8 de mayo de 2014; toda vez, que de ella se llegó a la convicción de que la imputada habitaba el inmueble en calidad de inquilina, y efectuó varias mejoras al mismo, demostrando que los demandantes no vivían en dicho inmueble, y que no ejercitó fuerza alguna y menos se abusó de su confianza; por lo que debió aplicarse la primera parte del art. 76 inc. 1) del CPP, que establece a quienes se considera víctima o las personas directamente ofendidas por el delito, siendo esa quien tiene facultad y potestad de interponer la querella, conforme a la primera parte del art. 78 del mismo Código; empero, en el presente caso, erradamente se le acusó de la comisión de los delitos de Despojo y Abuso de Confianza, en consecuencia, no cometió delito alguno, señalando que con este actuar el Tribunal de alzada y el de mérito entraron en contradicción. Al efecto invoca los Autos Supremos 450/2004 de 19 de agosto y 373/2006 de 6 de septiembre, éste que estableció la obligación tanto del Tribunal de alzada como el de casación, de observar de oficio los defectos de procedimiento que atentan contra los derechos humanos fundamentales, que en relación a ello, el Tribunal de apelación se circunscribió a afirmar que no se formuló observación a la judicialización de las pruebas durante el juicio oral, convalidando los defectos incurriendo en falta de fundamentación y de pronunciamiento sobre los puntos apelados, vulnerando el derecho a la defensa, al desconocer los motivos del punto IV de la apelación restringida, invocando adicionalmente los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 242 de 6 de julio de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 340 de 28 de agosto de 2006, 256 de 26 de julio de 2006.

2) Denuncia errónea aplicación en la tipificación de los delitos previstos en los arts. 351 y 346 del CP, por cuanto los Tribunales de juicio y de alzada, no valoraron conforme las reglas de la sana crítica la Carta Notariada de 24 de abril de 2012, en la que claramente señala: “ que comunica el contrato de alquiler del Departamento que ocupa en la calle La Plata No. 6425 a partir de la notificación con la presente carta queda rescindido por falta de alquileres, por más de tres meses, pide que desocupe a la brevedad posible el inmueble o procederá como en derecho corresponda,…” (sic), prueba suficiente para habilitar una acción civil regulada por la Ley del Inquilinato conforme el D.S. 5369 de 11 de diciembre 1959, por tratarse de la “RESCISION DE UN CONTRATO DE ALQUILER…”(sic), acordado en septiembre del 2011, y no una acción penal, sin que exista delito alguno, vulnerando el art. 72 del CPP, referente al principio de objetividad y certeza, como también a la presunción de inocencia previsto en el art. 7 del CPP y art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); resolución que es contradictoria a los Autos Supremos 373 de 6 de septiembre de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007 y 450/2004 de 19 de agosto.

Como corolario, asevera que los referidos presupuestos y requisitos señalados no se adecuaron a su conducta, pues a momento de tomar en contrato de alquiler el bien inmueble ubicado en la calle La Plata No. 6425 entre Aldana y Demetrio Canelas, por la suma de Bs. 1000.- (mil bolivianos), fue efectuado de manera consentida con los propietarios, que jamás provocó perjuicios a los mismos como el de otorgar en arrendamiento o anticrético, que más bien el acusador fue quien le provocó perjuicios en su contra por haber suspendido los servicios básicos como el de gas a domicilio y energía eléctrica, vulnerando sus derechos constitucionales previstos en el art. 20.I de la CPE.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180. II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Juan Manuel Fajardo Selaya
Demandado
Marianela Garnica Aranibar
Proceso
Despojo y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2016AS/0236/2016-RAFuente oficial