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TSJReiteradora

AS/0236/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de marzo de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria

El recurrente acusa la infracción y/o aplicación indebida del art. 145.I y II del Código Procesal Civil, señalando que el juez de primera instancia al declarar improbada la demanda no ha procedido al estudio, análisis, apreciación y valoración de toda la prueba de cargo producida en el proceso, y en...

Proceso
Usucapión.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 236/2019

Fecha: 08 de marzo de 2019

Expediente: O-32-18-S.

Partes: Feliodoro Aranibar Calle c/ Waldo Félix Ayala Montaño y otros.

Proceso: Usucapión.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 614 a 616 vta., interpuesto por Feliodoro Aranibar Calle; contra el Auto de Vista Nº 81/2018 de 07 de junio, cursante de fs. 600 a 604, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario sobre usucapión, seguido por el recurrente contra Waldo Félix Ayala y otros; el Auto de concesión del recurso de fecha 17 de julio de 2018, cursante a fs. 622, el Auto Supremo de Admisión Nº 715/2018 RA; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. En base al memorial de demanda de fs. 4 a 5, subsanada por memoriales de fs. 8, 21, 23 y 26, Feliodoro Aranibar Calle inició proceso ordinario sobre usucapión; acción que fue dirigida contra Waldo Félix Ayala y otros, quienes una vez citados, por memorial de fs. 67 a 69, 95 y 110 a 111 contestaron a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 87/2016 de fecha 08 de noviembre, cursante de fs. 533 a 535 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 6 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro declaró IMPROBADA la demanda antes referida.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Feliodoro Aranibar Calle, mediante memorial de fs. 542 a 544 vta.; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 81/2018 de fecha 07 de junio, cursante de fs. 600 a 604, CONFIRMANDO la sentencia apelada, decisión asumida en función al siguiente argumento:

Que el informe pericial elaborado por el arquitecto Franz Dávalos Humeres, en lo esencial y pertinente establece que la construcción fue realizada hace 6 años atrás y fue paralizada por razones de trámites en la Alcaldía, o sea para la aprobación de planos arquitectónicos, de lo cual se establece que dicha construcción al no contar con planos aprobados es clandestina y simplemente tiene una data de hace 6 años atrás, informe totalmente objetivo, pues no indica si antes hubo o no otra construcción precaria, existiendo una correcta valoración del informe pericial. En cuanto a las declaraciones testificales de fs. 509 a 511, si bien el primer testigo adujo que el actor vivió en una pequeña construcción, pero sin asegurar este aspecto y el segundo testigo simplemente refirió que el actor vive más de 9 años, de lo que se puede inferir que la posesión puede ser 9 años un mes o un día, de manera que dicha declaración no da a entender que dicha posesión haya sido por más de 10 años.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Feliodoro Aranibar Calle mediante el memorial de fs. 614 a 616 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

a) Acusa la infracción y/o aplicación indebida del art. 145.I y II del Código Procesal Civil, señalando que el juez de primera instancia al declarar improbada la demanda no ha procedido al estudio, análisis, apreciación y valoración de toda la prueba de cargo producida en el proceso, y en particular la prueba documental consistente en el certificado de fecha 19 de septiembre de 2012 de fs. 2 que acredita que vive en el inmueble pretendido por más de diez años; así como tampoco el certificado de 11 de abril de 2013 de fs. 468, que demostraría las construcciones realizadas en el predio, incurriendo por ello el Tribunal de Alzada en error de hecho al no haber reparado la errónea apreciación del Juez A quo.

O sea, que existe error en la valoración probatoria, porque las autoridades de instancia no han apreciado la prueba de referencia (que cursa en fs. 2 y 468), pues constituye una obligación del Juez A quo, considerar cada una para realizar la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, la cual no admite discrecionalidad.

b) No se ha realizado un análisis de los hechos comprobados en la audiencia de inspección judicial, cuya acta cursa en fs. 501 a 503, en la cual se demuestra que su persona y su familia habitan el inmueble pretendido.

De esta manera, solicita se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare probada su demanda.

Contestación al recurso de casación.

Habiendo sido planteado el recurso de casación antes descrito, previa sustanciación del mismo, la parte demandada pese a su legal notificación no contestó, ni observó el recurso en estudio, no correspondiendo en consecuencia mayor análisis.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la valoración de la prueba.

El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de “Valoración de la prueba”, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio”, acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código Procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana crítica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.

III.2 De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia en la incongruencia.

Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado en sentido que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

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IMPROCEDENCIA DE LA USUCAPION EXTRAORDINARIA POR NO HABER TRANSCURRIDO 10 AÑOS DE POSESION CONTINUA/Para la procedencia de la usucapion los recurrentes debera demostrar una posesión continuada por más de diez años.

Datos del proceso

Demandante
Feliodoro Aranibar Calle
Demandado
Waldo Félix Ayala Montaño y otros.
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 142/2015 de 06 de marzo sostiene: “De inicio corresponde señalar que el art. 138 del Código Civil refiere que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”. Respecto a lo anterior la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y los elementos que esta debe reunir, es decir el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica. Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en sus diferentes Autos Supremos, ha razonado que: 1) La posesión continua, supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión. En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1) La interrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción. 2) La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél. No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce. El art. 1503 del Código Civil expresa que: "I.La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente". Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba. Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar la posesión. 2) La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la sociedad, es decir, aquella en la que los actos del poseedor se realizan de forma no clandestina u oculta, que por el contrario el corpus y el animus se manifiestan públicamente. La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública. En otras palabras, es clandestina la posesión que se ejerce ocultándola a quienes tienen derecho para oponerse a ella. No es necesario que se oculte a todos, basta con que se oculte a la persona que tiene derecho a oponerse a ella. La clandestinidad es un vicio de carácter temporal, porque este vicio cesa desde que el poseedor deja de ocultarla a las personas que tienen derecho a oponerse a ella. 3) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está exenta de violencia física y moral. Este requisito implica que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia. La pacificidad equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción. Por tanto, aun habiendo sido obtenida violentamente (violencia inicial), pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. En ese sentido se expresa el art. 135 del Código Civil; de lo que se trata es que el derecho no puede admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho. En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse dentro de ciertos límites, pues su aplicación extensiva implicaría que nadie pueda ganar la propiedad por usucapión, si es que antes no ha adquirido la posesión por medio de una entrega voluntaria. Por otro lado si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica de otra persona, entonces la usucapión no tendría objeto. Por la misma razón, la posesión pacífica no significa que ésta sea incontrovertida, ya que este requisito no se encuentra previsto en la norma. En otras palabras las discusiones que se susciten en relación a la titularidad de la propiedad, por ejemplo, no alteran el hecho pacífico de la posesión, incluso una acción reivindicatoria o cualquier otra acción de tutela de la posesión, lo que logran es interrumpir la usucapión, pero no eliminan la posesión pacifica ni la tornan violenta. Pacifica posesión no es sinónimo de no controversia, como erradamente se entiende, puede controvertirse sobre la validez de títulos, sobre el derecho de propiedad o incluso sobre la posesión misma y ello no significa que la posesión sea considerada violenta o no pacífica porque, como se señaló la pacífica posesión es aquella que se mantiene en ausencia de violencia, aspecto que así se entiende de manera uniforme por la doctrina especializada.”

Tribunal Supremo de Justicia8 de marzo de 2019AS/0236/2019Fuente oficial