Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 236/2019-RA
Sucre, 22 de abril de 2019
Expediente : Tarija 26/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada : José María Francisco Bakovic Turigas y otros
Delitos : Contratos Lesivos al Estado y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 29 de noviembre de 2018 de fojas. 10922 a 10925 vta., 3 de diciembre de 2018 de fojas 10974 a 10977-, 4 de diciembre de 2018 de fojas 10981 a 10987 vta., 5 de diciembre de 2018 de fojas 11007 a 11022 vta., y 1 de febrero de 2019 de fojas 11104 a 11110 vta., Aloisio Machado Costa Reis, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, Ministerio Público, la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) y el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 77/2018 de 16 de noviembre de fs. 10893 a 10899, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la ABC y los Gobierno Autónomos Departamentales de Tarija y Potosí, contra José María Francisco Bakovic Turigas, Aloisio Machado Costa Reis, Luis Humberto Landivar Pereira, Marleny Tellez Guzmán y Pablo Andrés Torrico Gonzales, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado, Incumplimiento de Contratos y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 146, 154, 221, 222 y 224 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 08/2013 de 15 de agosto (fs. 9385 a 9426 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a José María Francisco Bakovic Turigas, autor y culpable de la comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, y absuelto de culpa y pena por la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado; a Luis Humberto Landivar Pereira absuelto de culpa y pena por la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado; a Marleny Tellez Guzmán absuelta de culpa y pena por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Encubrimiento; a Pablo Andrés Torrico Gonzales absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos; y, Aloisio Machado Costa Reis culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos imponiendo la pena de tres años de reclusión, y absuelto de culpa y pena de los delitos de Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado, Contratos Lesivos al Estado y Estafa.
Contra la mencionada Sentencia, la ABC (fs. 9524 a 9534 vta.), el imputado Aloisio Machado Costa Reis (fs. 9544 a 9551 vta.), el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija (fs. 9615 a 9620 vta.), el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí (fs. 9631 a 9637) y el Ministerio Público (fs. 9638 a 9640 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 77/2018 de 16 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar los recursos interpuestos, confirmando en su integridad la Sentencia impugnada.
Por diligencias de 26 y 28 de noviembre de 2018, y 25 de enero de 2019 (fs. 10899 vta., 10900 y 11060), Aloisio Machado Costa Reis, el Ministerio Público, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, la ABC y el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y el 29 de noviembre de 2018, el 3 de diciembre de 2018, el 4 de diciembre de 2018, el 5 de diciembre de 2018 y el 1 de febrero de 2019 respectivamente, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De un análisis de los recursos interpuestos, se tiene el siguiente análisis.
II.1. Del recurso interpuesto por Aloisio Machado Costa Reis
Invocando la Sentencia Constitucional “0770/2012” como precedente contradictorio, además de la Sentencia Constitucional 1452/2005-R de 11 de noviembre, la defensa de oficio del encausado, solicitó la nulidad del proceso por considerar que se juzgó a su defendido en rebeldía, sin ser notificado o citado de acuerdo a procedimiento; a tal efecto, refiere que el Auto de Vista impugnado, sin ahondar en el debido proceso, afirmó que el encausado fue declarado rebelde luego de haberse publicado edictos, cuando debió ser notificado en el domicilio señalado en el contrato tachado de incumplido.
Mencionando la “SSCC Nº 1963/2013” que reiteraría los fundamentos de la “SSCC Nº 0011/2000-R” refiere que en el caso concreto, respecto del delito de Incumplimiento del Contratos, no se acreditó todos los elementos del tipo penal, en este caso que el incumplimiento fue sin justa causa; es decir, no cursaría prueba documental, pericial, testifical o material que acredite negligencia, impericia, dolo, irresponsabilidad u otra forma atribuida a la empresa Queiroz Galvao; sin embargo, el Auto de Vista impugnado se habría limitado a dejar sentado que la Sentencia expuso los motivos por los cuales considera que la conducta del procesado se adecua al tipo penal, cuando el contrato entre la Queiroz Galvao y el Estado boliviano habría sido sometido a un proceso de recisión.
Citando la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, hace referencia a los fallos ejecutoriados que resolvieron los incidentes formulados dentro del presente proceso, como los dictados el 23 y el 25 de julio de 2012, que determinaron la vigencia plena de los contratos, que no habrían sido valorados correctamente por el pronunciamiento de alzada y debido a este incumplimiento se habría confirmado la culpabilidad de su defendido; a este efecto, cita el Auto Supremo 165 de 27 de agosto de 2004, referido a la excepción non adimpleti contractus, señalando que en juicio se habría demostrado la devolución de las boletas de garantía y el pago de las planillas, por lo que considera que el Tribunal de alzada no hizo un correcto análisis de los defectos de la Sentencia, donde las pruebas habrían sido valoradas defectuosamente.
Finalmente, invocando los principios de ponderación y verdad material, solicita el análisis de la prueba a la que el recurrente no habría tenido acceso durante el juicio, consistente en la cuarta adenda Nº ABC Nº 803/2012 DGT-CT-ADD-CAF de 26 de diciembre de 2012 y con ella los documentos inherentes al mismo, haciendo hincapié que en diciembre de 2012 y concretamente con la devolución de cerca de 14 millones de dólares a la ABC en febrero de 2013, su defendido quedó liberado por el contratante –Estado Boliviano-, afirmando que la Sentencia y el Auto de Vista condenó a su defendido por haberse detectado fisuras en la obra.
II.2. Del recurso interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija
Refiere que la Sentencia contiene errónea valoración de la prueba y errónea aplicación de la ley sustantiva, argumentando que la conclusión de que el acusado José María Bakovic Turigas no es culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, sería incorrecta, puesto que las pruebas MP-80, JBM-18, JBM-22 y MP-72, acreditarían que el acusado era Presidente Ejecutivo del Servicio Nacional de Caminos en aquel entonces, por lo cual tenía la obligación de controlar y supervisar la construcción caminera en su gestión, incluyendo la construcción del tramo Santa Bárbara-Cucho Ingenio en la carretera Tarija-Potosí y Bella Vista-Cotagaita en la carretera Potosí Villazón; asimismo, refiere que, el acusado dio la orden de proceder a la empresa contratista; sin embargo, dicha facultad era solamente para supervisión, siendo notoria en ese caso la intención de beneficiar a la empresa Queiroz Galvao.
Por otra parte, denuncia incorrecta aplicación de la sana crítica y la lógica en el Tribunal de Sentencia, al concluir contradictoriamente que la empresa Queiroz Galvao incurrió en incumplimiento de contrato, y luego absolver a los acusados José María Bakovic y Humberto Landivar Pereira, acusados del delito de Incumplimiento de Deberes, cuando es el contratante –Estado Boliviano- quien debió supervisar el trabajo del contratista de acuerdo al pliego de especificaciones técnicas del contrato, a través de su Presidente Ejecutivo y su Gerente de Construcción, en este último caso el acusado Humberto Landivar Pereira, permitiendo así que la empresa Queiroz Galvao incumpla la ejecución del tramo Tarija-Potosí.
Asimismo, denuncia valoración contradictoria de la prueba del Tribunal de Sentencia en cuanto al delito de Contratos Lesivos al Estado endilgados a los coacusados Bakovic y Landivar, al afirmar que no se puede acusar dicha lesividad por la mera suscripción del contrato, cuando éste tendría todo un marco jurídico establecido por las autoridades competentes; también refiere que el Tribunal de Sentencia estableció erróneamente que la prueba acreditó el financiamiento y el diseño final, cuando a la fecha de suscripción del contrato la obra carecía de diseño final, ya que se estaba aplicando dos especificaciones técnicas, conforme a la documental MP-4, y tampoco tenía financiamiento según la cláusula novena del Contrato en la MP-48 y JMB-31, inobservando así los acusados en su condición de servidores públicos, el art. 22 del Decreto Supremo 25954, e incurriendo la Sentencia en el defecto previsto en el art. 360 inc. 1) del CPP, con relación a los arts. 221 y 154 del CP, considerando que debió aplicarse los art. 38 inc. 2) y 44 del CP, dado el costo erogado por el Estado boliviano y el concurso ideal.
Finalmente, argumenta respecto al acusado Aloisio Machado Costa Reis, que por las razones expuestas debió ser condenado por el delito de Contratos Lesivos al Estado, en su condición de particular; con relación a la acusada Marleny Tellez Guzmán añade que como asesora legal tampoco observó las prohibiciones de firmar contratos sin contar previamente con diseño final y financiamiento, conforme lo establece el art. 22 del DS 25954, al no advertir de dichas falencias a los ejecutivos del SENAC, concurriendo en este caso el defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, respecto al art. 154 también del adjetivo penal; con relación al coacusado Pablo Andrés Torrico Gonzales, la entidad recurrente señala que el Tribunal de Sentencia no valoró la prueba MP-5 que acreditaría que el aludido firmó una minuta de ampliación de servicios en representación de la Supervisora del Proyecto Tarija-Potosí ECOPLAN NORONHA, permitiendo así el incumplimiento del contrato de obra, y con ello el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, respecto al art. 222 del mismo adjetivo penal, reclamando la aplicación del art. 38 inc. 2) del CP. Invoca el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo, así como el Auto Supremo 005/2007 de 25 de enero.
II.3. Del recurso interpuesto por el Ministerio Público
Denuncia la vulneración de los arts. 11, 124, 173, 370 incs. 5) y 6), y 413 del CPP, acusando al Auto de Vista impugnado de infundado y contradictorio, para lo cual menciona los siguientes defectos de la Sentencia:
Refiere que no existe fundamentación fáctica, probatoria y descriptiva establecida en el art. 370 inc. 5) del CPP, vulnerando así el debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación, previsto en los arts. 115.II de la CPE, y, 124, 359 y 360 inc. 3) del CPP; a tal efecto, citando las SSCC 1523/04, 537/04 y 682/04, y a los tratadistas Javier Llobet Rodríguez y Fernando de la Rúa, el Ministerio Público extraño un pronunciamiento claro y preciso respecto a toda la prueba, afirmando que no se hizo una correcta relación pormenorizada de la prueba en juicio y tampoco alusión a los motivos de hecho y de derecho, además del valor asignado a cada uno de los elementos probatorios en los que se basa la Sentencia, también refiere la inexistencia del proceso intelectivo aplicado por el juzgador para creer o no en determinado medio probatorio, además de no fundamentarse sobre las fases del iter criminis con relación a cada imputado, extrañando también la subsunción de las conductas a los tipos penales y un análisis sobre la participación criminal de los acusados en el hecho endilgado, limitándose a dar cuenta que el acusado es funcionario policial y que el 26 de diciembre de 2010 se encontraba cumpliendo un turno en la FELCC, donde la víctima habría acudido a una revisión médico legal el 26 de diciembre de 2010 a horas 10:30, además de no haberse podido establecer el vínculo causal respecto a la participación y responsabilidad penal de los acusados Luis Humberto Landivar, Marleny Tellez y Pablo Andrés Torrico, asegurando el recurrente en esta parte que, la Sala Penal de turno no fundamentó debidamente –se entiende el Auto de Vista impugnado- respecto a las vulneraciones denunciadas en su apelación restringida. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214/2007 de 28 de marzo y 367/2014-RRC de 8 de agosto.
Invocando el Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, denuncia el defecto previsto en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP y con ello la vulneración los arts. 115.II y 180 de la CPE, y, 1, 124, 171, 173 y 359 del CPP, referidos a la libertad probatoria, valoración de la prueba y las normas para la deliberación y votación de la Sentencia, señalando que el Tribunal de alzada excusándose en la imposibilidad de revalorizar la prueba, circunscribiendo su actividad a verificar que el Tribunal de Sentencia haya valorado la prueba en apego a la lógica, experiencia y la psicología, no habría tomado en cuenta la valoración superficial y no ajustada a derecho de las pruebas MP5, MP30 y MT24, que en criterio de la autoridad fiscal serían incriminadoras para los acusados, tampoco se habría considerado el Voto Disidente del Dr. Tito Bejarano, por lo que, al no haberse considerado estos aspectos en la Sentencia, afirma que se desconoció el ordenamiento legal vigente, ya que el Decreto Supremo 27260 autorizaría la firma del contrato, otorgando los parámetros en los que debía enmarcarse; sin embargo, el monto del contrato con la empresa Queiroz Galvao sería mayor al que autoriza el Decreto Supremo; señala también que no se valoró las pruebas PHL 89, MT 25, MT 26 y MP 80, referidas a los Manuales de funciones, mismos que compulsados con el Contrato 390/2003 ingresada como PDJMB 22, concluirían en que los acusados Bakovic y Landivar, incluyendo a la acusada Marleny Tellez Gonzales, no cumplieron con sus obligaciones. Menciona los Autos Supremos 149 de 6 de junio de 2008, 122/2013 de 25 de abril, 166/2012-RRC de 20 de julio, 239/2012-RRC de 3 de octubre, 214/2007 de 28 de marzo, 005/2007 de 25 de enero y 367/2014-RRC de 8 de agosto.
Denuncia por otra parte, la vulneración del derecho al acceso a la justicia en su elemento congruencia en la fundamentación de las resoluciones judiciales, señalando que el Auto de Vista impugnado no cumplió con la doctrina legal aplicable y la previsión legal contenida en el art. 124 del CPP, en cuanto a la prohibición de reemplazar la fundamentación con la sola mención de los elementos probatorios que se decanta en la falta de valoración de los mismos, citando los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006, 444 de 15 de octubre de 2005 y la SC 717/06-R de 21 de julio; en este sentido, refiere que al disponer que la apelación del Ministerio Público y su subsanación no cumplieron con los requisitos de forma exigidos por el Tribunal de apelación, este extremo no habría sido debidamente fundamentado, en detrimento de la buena administración de justicia y su consiguiente acceso a la misma.
Refiere que, la decisión de alzada contradice los Autos Supremos 411/2006 de 20 de octubre, 417 de 19 de agosto de 2003, 6 de 26 de enero de 2007, 325/2012-RRC de 12 de diciembre y 337 de 1 de julio de 2010.
II.4. Del recurso interpuesto por la Administradora Boliviana de Caminos
Luego de transcribir los argumentos de su apelación restringida, la ABC refirió que el Auto de Vista impugnado, respecto a la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva –art. 370 inc. 1) del CPP- efectuó una transcripción de la Sentencia, valorando subjetivamente y sin prueba material dando diferentes alcances a la misma, además de incurrir en contradicción, siendo por ello el fallo de alzada ilegal y arbitrario, teniendo en cuenta que el Tribunal de Sentencia, realizó una valoración y subsunción de los hechos a través de determinaciones de hecho y no de derecho, sin consignar las razones de la absolución de los imputados, ni el iter lógico.
Señala también que el Tribunal de apelación para resolver el defecto denunciado, tampoco realizó la subsunción de los hechos y las pruebas, adecuando la conducta de los imputados a los tipos penales acusados, por lo que, denuncia carencia del requisito de la lógica, inexistencia de congruencia, además de defectuosa valoración de la prueba, vulnerando así la ley de derivación y el principio de razón suficiente al declarar sin lugar su apelación restringida, omitiendo en suma resolver el agravio e incurriendo a la vez en falta de fundamentación. Finalmente refiere que los Autos Supremos 21 de 26 de enero de 2007, 315 de 25 de agosto de 2006, 131 de 31 de enero de 2007, 529 de 17 de noviembre de 2006, 339 de 8 de julio de 2009 y 14 de 26 de enero de 2007 no fueron verificados por el Tribunal de apelación.
Con relación a los precedentes considerados contradictorios, la entidad recurrente cita los Autos Supremos 251 de 22 de julio de 2005, 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 394 de 28 de agosto de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 444 de 15 de octubre de 2005, 21 de 26 de enero de 2007, 236 de 7 de marzo de 2007, 281 de 15 de octubre de 2012, 86/2013 de 26 de marzo, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 342 de 28 de agosto de 2006.
II.5. Del recurso formulado por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí
Denuncia vulneración al debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación, así como al principio de impugnación –art. 180.II de la CPE-, refiriendo que el Auto de Vista recurrido, se limita a resumir de manera casuística los antecedentes y enunciación de los agravios expresados de la apelación restringida, extrañando el recurrente la explicación fundamentada y motivada, apoyada en jurisprudencia, legislación comparada y si es posible mención de tratados internacionales; al respecto, cita los Autos Supremos 014/2007 de 26 de enero, 248/2012 de 10 de octubre y 215/2013 de 12 de junio.
Denuncia también la inobservancia del debido proceso en su elemento derecho a la defensa, además de vulneración de su derecho a recurrir, citando los arts. 115.II y 180.II de la CPE, y explicando que en el punto 3 del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de apelación afirmó que no se iba a resolver nada respecto al acusado José María Bakovic Turigas, en virtud a haberse declarado la extinción de la acción penal en su contra, según lo dispuesto por el Auto Interlocutorio 088/2018 de 26 de octubre, con la cual la entidad recurrente no habría sido notificada a través de exhorto suplicatorio, conociendo de dicha resolución a través del Auto de Vista impugnado.
Refiere inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, invocando el art. 370 inc. 1) del CPP, con relación al delito de Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado y Encubrimiento, señalando que: a) La afirmación en la Sentencia de que el acusado Luis Humberto Landivar Pereira no es culpable del delito de Incumplimiento de Deberes, basada en el argumento de que ninguno de los acusados de este delito hubiera omitido o rehusado hacer algo propio de sus funciones, devendría en valoración incorrecta de la prueba literal y testifical aportada por la acusación, habiéndose demostrado que el aludido ejerció funciones de Gerente de Construcciones del SNC, teniendo como obligación controlar, realizar seguimiento a la ejecución de la obra, además de haber firmado el Contrato 390(2003 GCT-CA-PROEX-CAF de 28 de noviembre y el Contrato SNC-193/2004-GCT-ADD-PROEX-CAF de 19 de mayo, según la prueba literal MP4 y MP48; b) Con relación a la acusada Marleny Tellez Guzmán, refiere que el Manual de Funciones de Gerencia Jurídica, en su punto III –HL85- establece que la acusada en su condición de Profesional 2, entre otras, tenía la obligación de prestar asesoramiento legal a la Presidencia Ejecutiva, no obstante, no habría observado la prohibición de firmar contratos sin contar previamente con el diseño final y financiamiento según el art. 22 del Decreto Supremo 25954, incumpliendo sus funciones propias de servidor público, además de subsumir su conducta al delito Encubrimiento al no denunciar la comisión de los otros ilícitos, por lo que, considera que el Tribunal de Sentencia aplicó incorrectamente la sana crítica y la lógica, por haber concluido en el incumplimiento del contrato por un actuar negligente, arbitrario e ilegal de la empresa Queiroz Galvao y absolver de culpa y pena a los acusados José María Bakovic, Humberto Landivar Pereira y Marleny Tellez Guzmán por el delito de Incumplimiento de Deberes, cuando éstos tenían la obligación de supervisar la obra; en este sentido, en aplicación de los Autos Supremos 105 de 5 de junio de 2012, 487/2005 de 15 de noviembre y 131/2007 de 31 de enero, solicita se sancione el tipo penal de Incumplimiento de Deberes a los acusados Landivar y además Encubrimiento a la acusada Tellez; c) Respecto al delito de Contratos Lesivos al Estado acusado a Luis Humberto Landivar, señala que el Tribunal de Sentencia realizó una incorrecta y contradictoria valoración de la prueba al sostener que los contratos estaban respaldados por un marco jurídico establecido por las autoridades competentes, no pudiendo acusarse de lesividad a la mera suscripción del contrato, y, afirmar la existencia de financiamiento –carta de la CAF manifestando su conformidad con las modificaciones al Convenio PROEX, prueba JMB 31- y diseño final –aplicación de dos especificaciones técnicas, una del contrato y la otra de la adenda, pruebas MP4 y MP48- a tiempo de la suscripción del Contrato de obra de 28 de noviembre de 2003; conclusiones que, además serían contradictorias a los argumentos empleados para condenar a Bakovic por el delito de Conducta Antieconómica; además de que, el acusado Landivar en su condición de Gerente de Construcción del SNC y haber suscrito los contratos, sabía de la existencia de lesividad para el Estado boliviano, además de no haber tomado en cuenta la previsión del art. 22 del Decreto Supremo 25954; d) Manifiesta que el Tribunal de Sentencia debió considerar los argumentos señalados por el acusado Aloisio Machado Costa Rei, por haber subsumido su conducta al tipo penal de Contratos Lesivos al Estado –art. 221, concordante con el art. 45, ambos del CP-, ya que éste habría tenido conocimiento que los contratos que estaba firmando, carecían de diseño final y de financiamiento; al respecto, menciona los Autos Supremos 206/2012 de 9 de agosto y 131 de 31 de enero de 2007; y, e) Con relación al delito de Incumplimiento de Contratos –art. 222 del CP-, señala que el Tribunal de Sentencia no aplicó correctamente la ley sustantiva y valoró erróneamente la prueba, al absolver al encausado Pablo Andrés Torrico Gonzales, pese a haberse demostrado a través de la prueba MP 5, que este firmó una minuta de ampliación de servicios en representación de ECOPLAN NORONHA, supervisora del Proyecto de Construcción de la carretera Tarija-Potosí, aspecto desconocido en la Sentencia, en la que se afirmó que sólo se trata de una minuta sin protocolizar, cuando según el recurrente, existen documentos similares que fueron valorados de manera positiva, concluyendo que, con su actuar permisivo con la contratista, el acusado permitió el incumplimiento del contrato de obra, generando así, su propio incumplimiento de contrato como supervisor de obra, por lo que, además de las circunstancias señaladas, solicita la aplicación del art. 38 inc. 2) del CP; al respecto, cita los Autos Supremos 077/2013 de 4 de abril, advirtiendo que los defectos de la Sentencia están relacionados con el error in judicando y error in procedendo.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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