Volver a sentencias
TSJ

AS/0236/2021-RA.

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2021Civil
Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 236/2021-RI

Fecha: 17 de marzo de 2021

Expediente: LP-36-21-S.

Partes: María Aguilar Alcalá c/ Ricardo Ramiro Foronda Aguilar, Rosaura Moreira Gutiérrez, Adriana Mariana, María Alejandra, Denis Ricardo, Fiorela Celeste todos Foronda Moreira, Juan Beltrán Pañuni Quispe, Maritza Mariela Maldonado Chambi y Blanca Beatriz Rodríguez Zambrana.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante a fs. 525 y vta., interpuesto por Rosaura Moreira Gutiérrez, Adriana Mariana, María Alejandra, Denis Ricardo y Fiorela Celeste todos Foronda Moreira contra el Auto de Vista N° 16/2021 de fecha 08 de enero, cursante de fs. 516 a 517 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por María Aguilar Alcalá contra los recurrentes y otros; la contestación cursante de fs. 528 a 529 vta.; el Auto de concesión de 26 de febrero de 2021 a fs. 530; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 5 a 9 vta., ratificada de fs. 36 a 40 y subsanada de fs. 44 a 46 y de 49 a 50 de obrados, María Aguilar Alcalá inició un proceso ordinario de reivindicación; acción dirigida contra Ricardo Ramiro Foronda Aguilar, Rosaura Moreira Gutiérrez, Adriana Mariana, María Alejandra, Denis Ricardo, Fiorela Celeste todos Foronda Moreira, Juan Beltrán Pañuni Quispe, Maritza Mariela Maldonado Chambi y Blanca Beatriz Rodríguez Zambrana, quienes una vez citados, Ricardo Ramiro Foronda Aguilar contestó negativamente y planteó demanda reconvencional mediante memorial cursante de fs. 74 a 76 de obrados, asimismo los demás demandados fueron declarados rebeldes mediante el Auto de fecha 18 de septiembre de 2019 cursante a fs. 90; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 042/2020 de 31 de enero, cursante de fs. 406 a 412 vta., por la que la Juez Publico Civil y Comercial 20º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal de reivindicación.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Rosaura Moreira Gutiérrez, Adriana Mariana, María Alejandra, Denis Ricardo y Fiorela Celeste todos Foronda Moreira mediante memorial cursante de fs. 457 a 469; la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 16/2021 de fecha 08 de enero, cursante de fs. 516 a 517 vta., declarando INADMISIBLE el recurso de apelación, quedando como consecuencia firme y subsistente la Sentencia Nº 042/2020 de 31 de enero, bajo los siguientes fundamentos:

Que el buzón judicial se constituye únicamente en un medio alternativo para la presentación de escritos que no modifica o extiende en forma alguna los plazos establecidos por la norma procesal civil, por cuanto concluyó señalando que el recurso de apelación fue presentado fuera del plazo de diez días hábiles dado que los apelantes fueron notificados el 31 de enero de 2020 de acuerdo a la diligencia a fs. 414, empero presentaron su recurso de apelación el 14 de febrero de 2020 a hrs. 19:18 (fs. 445) fuera del horario de funcionamiento de los juzgados lo que conlleva se declare la inadmisibilidad del recurso de apelación.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rosaura Moreira Gutiérrez, Adriana Mariana, María Alejandra, Denis Ricardo y Fiorela Celeste todos Foronda Moreira según memorial cursante a fs. 525 y vta., de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que Rosaura Moreira Gutiérrez, Adriana Mariana, María Alejandra, Denis Ricardo y Fiorela Celeste todos Foronda Moreira acusan en dicho medio de impugnación lo siguiente:

a) Que de la revisión del Auto de Vista el Tribunal de alzada declaró inadmisible la apelación por estar fuera de plazo, no valorando los agravios acusados dentro el fallo de la Sentencia por la Juez A quo.

b) Que no habría sido valorada la prueba dentro del presente proceso por la Juez, teniendo en cuanta que dentro del proceso se presentaron dos informaciones rápidas que tienen incongruencia con los propietarios, ya que dentro del proceso se realizó la venta.

c) Que no se habrían valorado las pruebas pertinentes en cuanto a los recurrentes, ya que fueron quienes realizaron la construcción dentro del bien inmueble de la demandante.

De esta manera, solicitan la emisión de un Auto Supremo en el fondo y se deje sin efecto la Sentencia Nº 042/2020 de 31 de enero.

De la respuesta al recurso de casación.

De la contestación realizada por María Aguilar Alcalá mediante memorial cursante de fs. 528 a 529 vta., se tiene que:

Señala que los recurrentes no fundamentan ni motivan cuál es el agravio en el que amparan su recurso de casación, omisión que constituye que su recurso sea dilatorio con la única intención de postergar la ejecución de lo determinado en Sentencia, ello en total perjuicio de la demandante.

Por lo que solicita se declare improcedente el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la fundamentación o expresión de reclamos en el recurso de casación.

El art. 271.I del Código Procesal Civil señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en concordancia con la citada normativa el art. 273 del citado código indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.

De las citadas normativas se puede advertir que el recurso de casación conforme a la óptica del Código Procesal Civil es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, en vista de que procede en determinados casos, y porque su contenido debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que en esencial se funda -en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo-, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cual la infracción de la ley o cual es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación, en ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero aún para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar, cual es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia.

III.2. De las causales de improcedencia subjetivas o auto restricciones jurisprudenciales.

El Auto Supremo N° 633/2018 de 10 de julio, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia hace referencia a las causales de improcedencia subjetivas o auto restricciones jurisprudenciales que se encuentran ligadas a la expresión de agravios a momento de plantear un recurso de casación, es así que señala: “Contra una resolución que disponga una nulidad procesal, en cuyo caso no es viable interponer reclamos inherentes al fondo, entendiendo que tratándose de un Auto de Vista anulatorio no se ingresó al fondo de la causa, por cuanto una correcta técnica recursiva conduce a que debe observarse únicamente los motivos y argumentos que dieron origen a la nulidad dispuesta para determinar si esa resolución es correcta. Entendimiento aplicable también al caso en que el Tribunal de alzada declara inadmisible el recurso de apelación por falta de cumplimiento de requisitos de admisibilidad, es decir, que los argumentos que sustentan el recurso de apelación deben ir dirigidos a enervar los fundamentos de esa inadmisiblidad y no cuestiones de fondo”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En el presente caso, conforme se ha expresado en la doctrina legal aplicable, se debe tener presente, que de acuerdo a lo señalado por el art. 271.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida la ley, sea en el fondo o en la forma, procediendo también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, este precepto legal, además, advierte uno de los varios derechos que le asiste a los sujetos procesales dentro de una relación procesal, que justamente se plasma en el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal, en cuyo entendido, desde una óptica general, para que cualquier recurso sea admisible y procedente al margen de los requisitos de forma y contenido exigidos por la ley, requiere del cumplimiento de otros presupuestos, que a decir de la doctrina constituyen requisitos subjetivos y objetivos.

En ese contexto, del análisis y lectura del recurso de casación planteado por Rosaura Moreira Gutiérrez, Adriana Mariana, María Alejandra, Denis Ricardo y Fiorela Celeste todos Foronda Moreira, se advierte que el mismo resulta ser un breve comentario donde vagamente manifiestan su disconformidad con el fallo recurrido, manifestando que de la revisión del Auto de Vista se tiene que el Tribunal de alzada habría declarado inadmisible la apelación por estar fuera de plazo, asimismo no habría podido ser valorada en cuanto a los agravios acusados dentro el fallo de la Sentencia por la Juez A quo, asimismo que la prueba no habría sido valorada dentro del presente proceso por la Juez teniendo en cuenta que dentro del proceso se presentaron dos informaciones rápidas que tienen incongruencia con los propietarios, ya que dentro del proceso se realizó la venta y por último que no se habrían valorado las pruebas pertinentes en cuanto a los recurrentes, ya que fueron quienes realizaron la construcción dentro del bien inmueble de la demandante.

En consecuencia omiten dar cumplimiento en lo mínimo con la técnica recursiva que exige el artículo 271.I del Código Procesal Civil, disposición legal que establece que el recurso de casación debe ser interpuesto con argumentos jurídicos y fácticos sobre los perjuicios que le genera al recurrente la resolución impugnada, lo que no acontece en el caso de autos, considerando que la simple disconformidad con el fallo para luego solicitar se deje sin efecto la Sentencia y el Auto de Vista, no constituyen suficientes argumentos para desvirtuar la determinación asumida por el Tribunal de alzada.

En tal sentido, en los puntos del recurso de casación descritos supra, se puede evidenciar que no establece de manera precisa y concreta cuales serían los agravios sufridos con el Auto de Vista dictado, ya que su recurso resulta ser genérico, en ese entendido y siendo que las partes son quienes establecen los límites de sus medios impugnatorios, pues en la materia rigen los principios dispositivo y congruencia, por lo que no centra en qué medida los supuestos agravios vulnerarían sus derechos constitucionales, debido a que los recurrentes no expresan una relación jurídico-fáctica o nexo causal que permita establecer la concurrencia de dicha afectación.

Asimismo se debe considerar que a los recurrentes les correspondía cuestionar únicamente los motivos, fundamentos y argumentos que dieron origen a que el Tribunal de alzada declare inadmisible su recurso de apelación, sin embargo, de la lectura del recurso de casación no se evidencia aquel aspecto, puesto que como ya se dijo se realizó un breve comentario y se reclamó aspectos de fondo que no son claros, mismos que no tienen que ver con la inadmisibilidad de su recurso de apelación, consecuentemente se tiene, que el recurso de casación no tiene sustento fáctico ni jurídico alguno, puesto que a los recurrentes les correspondía perseguir la nulidad del Auto de Vista, demostrando que presentaron su recurso de apelación dentro del plazo establecido por ley, por ello es imposible que este Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie en el sentido que solicitan los recurrentes.

De lo que se concluye que el recurso a fs. 525 y vta., no cumple con la exigencia de exposición de reclamos mínima, tal cual fue expuesta en el punto III.1 como para que este Tribunal en apego de la jurisprudencia constitucional pueda inferir o encontrar los reclamos dispersos en el escrito de casación, lo que impide que se admita el presente recurso de casación.

En consecuencia, siendo evidente que el recurso de casación no cumple con los requisitos plasmados en el art. 271 y 274 de la Ley Nº 439, corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.I num. 3) de la citada ley.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante a fs. 525 y vta., interpuesto por Rosaura Moreira Gutiérrez, Adriana Mariana, María Alejandra, Denis Ricardo y Fiorela Celeste todos Foronda Moreira contra el Auto de Vista N° 16/2021 de fecha 08 de enero, cursante de fs. 516 a 517 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
María Aguilar Alcalá
Demandado
Ricardo Ramiro Foronda Aguilar, Rosaura Moreira Gutiérrez, Adriana Mariana, María Alejandra, Denis Ricardo, Fiorela Celeste todos Foronda Moreira, Juan Beltrán Pañuni Quispe, Maritza Mariela Maldonado Chambi y Blanca Beatriz Rodríguez Zambrana.
Proceso
Reivindicación.
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2021AS/0236/2021-RA.Fuente oficial