Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 236
Sucre, 21 de abril de 2021
Expediente: 049/2021-S
Demandante: Oscar Sáenz Quezada
Demandado: Empresa de Servicio Municipal de Agua Potable
y Alcantarillado Sanitario “SEMAPA”
Proceso: Pago de multa por incumplimiento de plazo, para el pago de beneficios sociales y otros derechos laborales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 116 a 118, interpuesto por la empresa de Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario “SEMAPA”, representado por Luis Aldo Omonte Rodríguez; contra el Auto de Vista N° 087/2020 de 26 de junio de fs. 103 a 106; emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso sobre pago de multa por incumplimiento de plazo, para el pago de beneficios sociales y otros derechos laborales, seguido por Oscar Sáenz Quezada, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 122; el Auto de 11 de diciembre de 2020, que concedió el recurso (fs. 124); el Auto de 21 de enero de 2021 (fs. 130), que admitió el recurso; y todo lo que fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia. -
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 1 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 17 de junio de 2019, de fs. 80 a 82, que declaró PROBADA la demanda de fs. 6 a 7, con relación al concepto de Multa del 30%; y PROBADA en parte con relación al mantenimiento de valor previsto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006; disponiendo que la empresa de Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, cancele a favor del actor la suma de Bs. 38.642,46 por concepto de multa y con relación a la actualización, derivó a calcularse en ejecución de la Sentencia.
Auto de Vista. -
En grado de Apelación, promovido por la empresa de Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 087/2020 de 26 de junio, de fs. 103 a 106, CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, sin costas.
II.- DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, SEMAPA representada por de Luis Aldo Omonte Rodríguez, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 116 a 118, señalando lo siguiente:
En la forma.
No se cumplió con el art. 197 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), que prevé que todas las Sentencias contra el Estado, o entidad pública en general, deben ser consultadas de oficio ante el superior en grado; determinación que es de orden público, y por ende de cumplimiento obligatorio, al tenor de lo dispuesto en el art. 90 del CPC-1975; en ese sentido, deberá anularse de oficio por esta omisión, conforme prevé el art. 252 del mismo cuerpo legal; normativa aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
En el fondo.
El Auto de Vista, se limitó a realizar un análisis sobre la legalidad del reconocimiento de la multa del 30%; y concluyó que, procede la aplicación de la multa solicitada por el demandante, como fue determinado en primera instancia; sin embargo, en el Auto de Vista argumentó, que la actualización debe ser calculada en base a la Variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFVs), sobre el monto total de los beneficios sociales y derechos laborales cancelados a favor del demandante, luego efectuarse el cálculo de la multa del 30% del monto total incluido el mantenimiento de valor, todo ello en ejecución de Sentencia; empero, resulta indebido, que sobre la multa calculada, se disponga también una actualización, este aspecto implica doble sanción.
No obstante, el Auto de Vista pese a identificar este error confirmó la Sentencia, con una aclaración que, no debe aplicarse la actualización y multa sobre el monto actualizado; empero, la multa prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, no deben ser calculada en Sentencia, sino en ejecución de la misma, conforme la jurisprudencia existente, establecida en los Autos Supremos (AS): de 28 febrero de 2012, de 10 de abril de 2012, de 10 de mayo de 2012 y Nº 120 de 25 de marzo de 2013 (no señala número Autos y que Sala los emitió).
Concluyó que la Sentencia y el Auto de Vista, carecen de motivación al no exponer las razones que sustentaron su decisión; y no dio respuesta, a todos los puntos objeto de la relación procesal y los puntos de expresión de “obrados”, lesionando de esta manera el debido por proceso por falta de fundamentación.
Petitorio.
Solicitó, se dicte el Auto Supremo “ANULANDO O CASANDO”, con costas.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 27 de noviembre de 2010 de fs. 119, el demandante Oscar Sáenz Quezada, por memorial de fs. 122, contestó señalando:
Afirmó que, el Auto de Vista realizó un análisis pormenorizado de la apelación y emitió una resolución justa, al confirmar la Sentencia.
Señaló que, SEMAPA interpuso el recurso de casación con el único objetivo de retrasar la ejecución de la Sentencia; y que, al no haber cancelado los beneficios reclamados dentro del plazo de 15 días, conforme prevé el DS N° 28699, corresponde aplicar la multa del 30% y la actualización.
Petitorio.
Solicitó, “CONFIRMAR” el Auto de Vista impugnado, con costas.
Admisión.
Mediante Auto de 21 de enero de 2021 de fs. 130, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 116 a 118, interpuesto por la empresa Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario “SEMAPA”, que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Expuestos así el argumento del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones previas:
Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador
El Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente, mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador frente a su empleador, constituye el sujeto más débil de la relación laboral; es por ello que, se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que impone restricciones y limitaciones a condiciones asumidas en desmedro del trabajador, mediante normas legales que deben aceptarse obligatoriamente, que establecen los parámetros de las relaciones de trabajo y que sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.
De tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así que, el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), establece: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.
Derechos que además, distinguen entre sus características, la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el art. 48-III de la CPE, en relación con el art. 4 de la Ley General del Trabajo LGT.
Irrenunciabilidad de derechos laborales.
Corresponde señalar que, los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables y son reconocidos y precautelados por el 48-III y IV de la CPE, que señalan: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos", “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”; es decir que, la norma fundamental del ordenamiento jurídico aplicable con preferencia a las Leyes, establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.
En este contexto, en sujeción a lo dispuesto por el art. 48-III de la CPE, no es admisible ninguna forma de renuncia de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; por lo que, dicho acuerdo no causa estado en materia laboral, en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, conforme prevén los arts. 4 de la LGT y 70 del CPT.
Además, corresponde también recordar el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, al que el Dr. Marco Antonio Dick en su libro Legislación Laboral Boliviana señaló: "La irrenunciabilidad aparte de ser una disposición supralegal por su carácter de norma fundamental, también es un principio que informa su totalidad y extiende su eficacia no sólo al momento de formación del régimen regulador de las relaciones laborales, sino también en la etapa de exigibilidad de los derechos. Mediante esta disposición una persona no puede voluntariamente desprenderse o hacer abandono de un derecho otorgado tutelarmente por el Estado, reconocido al trabajador por ser el sujeto débil del contrato de trabajo; razón por lo que simplemente el trabajador está imposibilitado jurídicamente de privarse de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio, aplicándose la irrenunciabilidad como principio opuesto al derecho común en el que rige el principio de renunciabilidad."
Del principio de verdad material.
El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se funda, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado en el art. 30-11 de la Ley N° 025, que establece que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, conforme ocurrieron en la realidad, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
La SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
Resolución del caso concreto.
En la forma.
SEMAPA reclamó que, el Tribunal el alzada, no aplicó el art. 197 del CPC-1975 y no elevó en revisión de oficio, una Sentencia emitida contra el Estado; sin embargo, se advierte que este aspecto no fue reclamado en su oportunidad, por SEMAPA en el recurso de apelación de fs. 90 a 92, constituyendo un argumento que tardíamente se alega en casación, considerando el principio de congruencia, como componente del debido proceso, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de emitir resoluciones que tengan correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el Auto de Vista, siendo estos agravios los que abren la competencia, para que el Tribunal de alzada analice lo asumido en Sentencia, para posteriormente puedan ser recurridos en casación.
Por ello, en aplicación del principio de preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar y resolver esta nueva infracción, inserta en el recurso de casación, que no fue cuestionada en la apelación, perdiendo la oportunidad procesal para efectuar este reclamo.
Sin embargo, respecto del art. 197 del CPC-1975, tratándose de un aspecto trascendental en la tramitación de un proceso y ser de orden público, este Tribunal considera conveniente y necesario efectuar una aclaración sobre el mismo.
Si bien es cierto, que por mandato del art. 252 del CPT, en materia laboral, se pueden aplicar supletoriamente las normas del Código Procesal Civil de 2013 (anteriormente las del Código de Procedimiento Civil de 1975), su aplicación está limitada a aquellos casos en los que, no se vulneren los principios generales del Derecho Procesal Laboral; es decir, al tener fines y principios procesales especiales, que rigen su eminente carácter protector, mal puede comprenderse la aplicación de una norma que no tenga precisamente carácter supletorio, ante un vacío manifiesto en el procedimiento laboral; por ello, no todas las normas del Código Procesal Civil son aplicables en un proceso laboral.
En tal sentido, el art. 1 del CPT, prevé: “El Código Procesal del Trabajo regulará los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, cuyo conocimiento corresponde a la judicatura del Trabajo y de Seguridad Social", así también, el art. 2 refiere: “Este Código dará autonomía a los procedimientos del trabajo y eliminará todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos...".
De lo que se concluye, que el art. 197 del CPC-1975 (cuando se encontraba vigente), establecía la consulta de oficio de aquellas Sentencias emitidas contra el Estado o entidades públicas, no era aplicable en los juicios laborales que, según se desarrolló, tienen sus propias normas procesales; al respecto el AS Nº 379 de 10 de octubre de 2014, emitido por esta Sala, refirió: “el art. 197 del CPC, que prevé la consulta de oficio de aquellas sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas, no es aplicable en los juicios laborales que, según se ha visto, tienen sus propias normas procedimentales. En ese contexto, no existiendo una sanción de nulidad en el Código Adjetivo Laboral, ante la inobservancia de lo prescrito en el art. 197 del CPC, no corresponde determinar la misma; a tal efecto el reclamo de la institución recurrente de considerar una norma que no está reconocida por la legislación laboral no tiene base legal sustentable, porque además el carácter especial del proceso laboral, como sumario busca la protección y tutela de los derechos de los trabajadores -principio de proteccionismo- conforme preceptúa el inc. g) del art. 3 del CPT, expresado en los arts. 46 al 48 de la Constitución Política del Estado (CPE)”.
Y teniendo en cuenta además que, el precepto aludido por la entidad recurrente (art. 197 del CPC-1975), no se encuentra vigente, al estar abrogado junto con el CPC-1975; ante la vigencia plena del Código Procesal Civil; resultando por ello infundada la infracción acusada en la forma, puesto que inclusive, esta consulta no se encuentra prevista en la normativa procesal laboral vigente.
En el fondo.
El art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que: “I. En caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan (…)”, mientras que su parágrafo II, prevé: “En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor” ; este precepto, garantiza el pago oportuno de los derechos y beneficios adquiridos por el trabajador y que le permitan cubrir sus medios de subsistencia, y no tenga que esperar indefinidamente el pago que le corresponde; razón por la cual, en las consideraciones previas del DS Nº 28699, se señala: “El Estado tiene la obligación de crear condiciones que garanticen para todos, posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa, asegurando sobre todo la continuidad de sus medios de subsistencia para mejorar las condiciones de vida de las familias”; texto relacionado con el art. 46 de la CPE.
Para mayor claridad, el DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, en su art. 1º, prevé: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”; complementado este entendimiento la Resolución Ministerial (RM) Nº 447 de 8 de julio de 2009, que reglamenta el DS Nº 110, en su art. 1, señala: “II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagara el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFVs, más la multa del treinta por ciento (30 %) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador”.
Estableciéndose conforme a la normativa transcrita, que el empleador debe cancelar de forma efectiva los derechos y beneficios sociales que le correspondieran al trabajador, en un plazo impostergable de quince (15) días calendario, desde la desvinculación laboral y al exceder este plazo, debe pagar una multa del 30% del total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor, que se efectúa al cambio de la UVF al momento del pago.
En ese entendido, conforme la normativa glosada, debe realizarse una actualización del valor del total pagado por la entidad demanda, a favor del actor, por concepto de beneficios sociales y derechos laborales; sobre ese monto actualizado, se calcula la multa del 30% previsto por Ley; como correctamente dispuso la Sentencia de primera instancia y que fue confirmada por el Tribunal de apelación.
En este sentido, de los antecedentes procesales, se advierte que el actor en su demanda de fs. 6 a 7, señaló que el 2 de julio de 1974, ingresó a trabajar en SEMAPA; sin embargo, mediante Memorándum N° SEM.GG.MEN N° 267/2009 de 30 de abril de fs. 4, se le agradeció sus servicios; en ese sentido, la entidad demandada tenía la ineludible obligación de cancelar todos los derechos y beneficios sociales a favor del demandante, en el plazo de los quince días previsto por el artículo 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; es decir, hasta el 15 de mayo de 2009; sin embargo, consta de obrados que recién la entidad demandada hizo efectivo el pago el 30 de octubre de 2009, como se advierte por el comprobante de Contabilidad de fs. 75, hechos que evidencian que el pago se efectuó en forma extemporánea y fuera del plazo previsto por Ley, situación que motivó al actor a iniciar la presente acción, solicitando el pago de la multa del 30 % por el retraso en la cancelación de sus beneficios sociales, como establecieron los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno, quienes para arribar a esta conclusión valoraron correctamente la prueba adjuntada al proceso, conforme le facultan los arts. 3-j), 158 y 200 del CPT, advirtiéndose que esta afirmación no fue desvirtuada por la entidad demandada como correspondía hacerlo, en base al principio de la inversión de la prueba previsto en los artículos 3. h), 66 y 150 del CPT.
Por otro lado, el recurso de casación, citó varios Autos Supremos, sin la numeración de los mismos, sólo con la fecha en que hubiesen sido emitidos; que dispusieron que el cálculo de la multa prevista en el art. 9 del DS Nº 28699, se debe realizar recién en ejecución de Sentencia; empero, esto no cohíbe la posibilidad de determinar el pago de la multa en la emisión de la Sentencia; además, debe tenerse presente que en el caso, el objeto del litigio, es determinar si corresponde o no esta sanción, al ser esta la pretensión de la demanda, a diferencia de otros procesos laborales, donde se reclama el pago de los beneficios sociales y derechos laborales que correspondan y en forma accesoria se determina esta sanción, para su liquidación en ejecución de Sentencia, porque se está disponiendo recién el pago de beneficios, que por lógica serán cancelados fuera del término previsto por Ley (dentro de los 15 días de la desvinculación laboral).
Conforme a estas consideraciones, no se evidencia una interpretación errónea por parte de los de instancia del art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; en mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación fs. 116 a 118, interpuesto por la empresa de Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario “SEMAPA”, representado por Luis Aldo Omonte Rodríguez; contra el Auto de Vista N° 087/2020 de 26 de junio de fs. 103 a 106; emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-