Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 236/2022-RA
Sucre, 11 de abril de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 167/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 2 de agosto del 2021 de fs. 384 a 391 vta., Inés Juana Arias Choque Vda. de Mamani, impugna el Auto de Vista 009/2021 de 5 de marzo, de fs. 370 a 379, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra y Nelson José Mamani Arias por el Ministerio Público y Nicanora Arias Ramos, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 31/2019 de 15 de abril (fs. 268 a 295), el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 de Copacabana del departamento de La Paz, declara a: Nelson José Mamani Arias absuelto del delito de Uso de Instrumento Falsificado, tipificado por el art. 203 del CP; Asimismo declara a la coacusada Inés Juana Arias Choque autora de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado imponiendo la pena de dos años de reclusión en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, sea con costas al Estado a liquidarse en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada Inés Juana Arias Choque Vda. de Mamani (fs. 328 a 348 vta.) formulo recurso de apelación restringida; resuelto por Auto de Vista 009/2021 de 5 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado por Inés Juana Arias Choque Vda. de Mamani, confirmando la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Refiere que: a) el Tribunal de apelación reconoció que la Sentencia apelada cumple con la logicidad jurídica, razonabilidad y racionalidad, que al efecto habría revisado las pruebas con el único objeto de establecer si guardan logicidad jurídica, si fueron debidamente motivadas y fundamentadas por el A quo, y que la Sentencia cumplió con lo previsto por los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); al respecto, la apelante señala que el Tribunal de alzada se limitó a parafrasear lo que es su labor, sin ser evidente lo que manifiesta, pues en la pág. 23 de la Sentencia se había afirmado que la querellada con su proceder y actitud, ha perjudicado la sana y legal solución del problema de propiedad y posesión del terreno que ambas partes dicen tener, que Nicanora Arias fue perjudicada en el ejercicio libre de su derecho propietario; sin embargo, contrariamente a lo señalado por el Tribunal de apelación, la Sentencia no tendría logicidad o congruencia, pues no es posible ocasionar perjuicio, a decir de la recurrente, con una escritura pública de 1980, pues la misma no podría producir perjuicio a futuro como es el año 1997, año en el que la querellante habría adquirido el inmueble que también es de la acusada, lo cual resultaría ser un absurdo dentro del escenario de realidad con su componente temporal, aspecto que habría sido establecido como probado en la Sentencia, es decir, que hubiera reconocido como hecho probado ese absurdo, pues Inés Juana Arias habría adquirido junto con su esposo, el lote de terreno en cuestión, el año 1979, acusando en el caso de autos que esa compra causó perjuicio 18 años después; sin considerar que la querellante no tenía la posesión del terreno y tampoco hacía trabajos de campo en el mismo, tampoco había reclamado a su compradora la evicción y saneamiento; que conforme la Sentencia Agroambiental Nº 02/2014 de 2 de julio emitida por el Juzgado de Viacha dentro de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión (PD-25) que no había sido valorado por el de mérito ni por el Ad quem frente al reclamo formulado en su apelación y sin considerar las certificaciones de residencia del lugar a favor de la recurrente (las cuales son identificadas y se les habría reconocido como intrascendentes), se había probado que no existió el despojo de Nicanora Arias Ramos; que si el Tribunal de apelación hubiera realizado la revisión pormenorizada de las pruebas y si hubiera dado una correcta lectura del memorial de agravios expresados en el recurso de alzada de la hoy impugnante, el Tribunal de alzada hubiera reconocido lo absurdo de la Sentencia.
b) Que el Auto de Vista incurre en ausencia de fundamentación al confirmar la Sentencia que hizo una valoración probatoria arbitraria y antojadiza sobre el informe del ITTCUP que había mencionado que no hubo falsedad, informe sobre el cual el de mérito había señalado que no son tomadas “muy en cuenta” porque resultarían más veraces los documentos analizados y presentados por la acusada en la ITO, y que no se trata únicamente de la Escritura Pública como entiende el perito, y que debió analizarse los documentos presentados por la acusada. Que en su recurso de alzada había argumentado el art. 124 del CPP, empero, el Auto de Vista recurrido incumplió igualmente el deber de fundamentar, porque no había dado respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas, acudiendo a argumentos evasivos, vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP infringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso. Pues pese que el Auto de Vista refiere los agravios, no había explicado y justificado las razones de la decisión asumida por el A quo, por ejemplo, respecto, a la pena impuesta.
c) Que el Auto de Vista no se había pronunciado sobre la denuncia de existencia de los defectos de Sentencia previstos por los incs. 3), 5), 6) y 11) del art. 370 del CPP, al respecto señala en su recurso de apelación invocó como precedente contradictorio los Autos Supremos 129/2016 RRC de 17 de febrero y 660/2014-RRC de 20 de noviembre; y que en el presente recurso invoca como precedentes los Autos Supremos 009/2021 de 5 de marzo, 044/2016 de 21 de enero, 166/2005 y 266/2014 RRC de 24 de junio, de los cuales se había aislado el Auto de Vista al no resolver su recurso conforme el art. 398 del CPP y limitarse a meros formulismos sin realizar una labor intelectiva coherente y congruente.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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