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TSJReiteradora

AS/0236/2023

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Prima anual / Si corresponde

La parte recurrente señaló que al otorgarse el pago de primas sobre el cálculo de un salario, al no existir utilidades en la Clínica San Cristóbal se habría vulnerado el debido proceso en sus tres vertientes en relación a la valoración de la prueba, considerando que la clínica no es una institución ...

Proceso
Pago de beneficios sociales y otros derechos
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 236

Sucre, 26 de junio de 2023

Expediente: 203/2023-S

Demandante: Rosa Chambi Alarcón

Demandado: Federación Sindical de Choferes de Chuquisaca

Proceso: Pago de beneficios sociales y otros derechos

Departamento: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 526 a 528 y 531 a 532 respectivamente, interpuesto por Marco Antonio Huaranca Condori Secretario General a.i. y Justiniano Coronado Gonzales Secretario de Organización Sindical ambos de la Federación Departamental de Choferes de Chuquisaca y por Rosa Chambi Alarcón de Lima, contra el Auto de Vista N° 289/2022 de 7 de noviembre de 2022 de fs. 515 a 518, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos, promovido por Rosa Chambi Alarcón, contra la Federación Sindical de Choferes de Chuquisaca; el Auto Nº 59/2023 de 18 de abril de 2023 de fs. 546, que concedió los recursos; el Auto de 221 de abril de 2023 de fs. 552 que admitió los recursos; y todo cuanto ver convino:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y otros derechos por Rosa Chambi Alarcón y tramitado el proceso, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 42/2021 de 8 de noviembre de 2021 de fs. 482 a 489, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 7 a 12, con costas; disponiendo que la institución demandada, cancele a favor de la actora, la suma de Bs37.594,30.- (Treinta y siete mil quinientos noventa y cuatro 30/100 Bolivianos), por conceptos de indemnización, desahucio, salarios, Incremento salarial, aguinaldo duodécimas más multa y vacación, más la multa del 30% conforme el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699.

Auto de Vista:

En grado de apelación, promovido por la entidad demanda como por la actora fs. 493 a 494 y 495 a 496, por Auto de Vista N° 289/2022 de 7 de noviembre de 2022 de fs. 515 a 518, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 42/2021 de 8 de noviembre de fs. 482 a 489 disponiendo que la institución demandada, cancele a favor de la actora, la suma de Bs38.726,37.- (Treinta y ocho mil setecientos ventaseis 37/100 Bolivianos), por conceptos de indemnización, desahucio, salarios, incremento salarial, vacación, aguinaldo duodécimas más multa y primas, más la multa del 30% conforme el art. 9 del DS N° 28699.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, Marco Antonio Huaranca Condori Secretario General a.i. y Justiniano Coronado Gonzales Secretario de Organización Sindical ambos de la Federación Departamental de Choferes de Chuquisaca y Rosa Chambi Alarcón de Lima, interpusieron recurso de casación, conforme lo siguiente:

Recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Huaranca Condori Secretario General a.i. y Justiniano Coronado Gonzales Secretario de Organización Sindical ambos de la Federación Departamental de Choferes de Chuquisaca.

Señaló que al otorgarse el pago de primas sobre el cálculo de un salario, al no existir utilidades en la Clínica San Cristóbal se habría vulnerado el debido proceso en sus tres vertientes en relación a la valoración de la prueba, considerando que la clínica no es una institución con fines de lucro y que es de derecho público de la seguridad social de acuerdo a sus Estatutos y lo dispuesto en el DS N° 22703, que la documental de fs. 342 a 346 contaría con todas las características de un Balance Financiero, demostrándose que no se contaría con utilidades, concordante con el memorándum de agradecimientos en el cual se observa que el único factor fue el económico, conforme se advierte de las declaraciones testificales.

Refirió también que, no se procedió a una valoración correcta de la prueba, ya que si bien la carga probatoria corresponde al empleador, no es menos evidente que la parte demandante, debió demostrar que corresponde dicho pago, al presentar documentación que demostraría que en la Clínica no se tendría utilidades, por lo que determinar el pago de primas sobre un salario en base al art. 48 de la Ley General del Trabajo (LGT), demostrándose que los años que tuvo utilidades, estas serían menores y que no alcanza ni al 10% del salario de la trabajadora, estando en total desmedro a nuestra economía dicha situación, demostrándose además que la ruptura laboral se suscitó por fuerza mayor, pues el adeudo no solo de salarios sino de otros conceptos sobrepasaron su economía, evidenciándose que no se realizó una compulsa correcta de toda prueba aportada obviando documental importante y testifical, que determinan las razones por las cuales no corresponde el pago de primas, vulnerando el art. 115-II de la Constitución Politice del Estado (CPE).

Petitorio:

Interpuesto el recurso de casación, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo resolviendo casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se deje sin efecto el pago de primas.

Recurso de casación interpuesto por Rosa Chambi Alarcón.

Acusó aplicación indebida del art. 46 de la LGT, puesto que este precepto normativo no regula el trabajo efectuado en días domingos ni feriados, ni los parámetros de remuneración por el trabajo desplegado en estos días, si bien fija la jornada, el argumento del Auto de Vista no versaría sobre el cumplimiento de esa jornada máxima y por ende no correspondería el pago de los domingos y feriados trabajados, señalando únicamente que se compartiría turnos con las enfermeras, señalando los de instancia que su persona se encontraría dentro de la excepción prevista por el señalado artículo, cuando no correspondería por estar sujeta al cumplimiento de jornadas de trabajo de 6 y 12 horas continuas, existiendo error de hecho en la valoración y apreciación de las pruebas de fs. 47 a 236 que serían los registros de asistencia y 460 a 463 las declaraciones testificales, aspecto que repercute de manera negativa en el resultado del proceso respecto a las pretensiones formuladas en la demanda sobre el pago de domingos y feriados trabajados, puesto que uno de los argumentos para desestimar estas pretensiones ha sido de que se tenía supuestamente dos días de descanso, cuando ello no fuera evidente.

Petitorio:

Interpuesto el recurso de casación contra el Auto de Vista N° 11 de 6 de marzo de 2020, solicitó se case el Auto de Vista, y deliberando en el fondo se disponga el pago de los domingos y feriados trabajados, manteniendo incólumes las demás determinaciones.

Contestación al recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Huaranca Condori Secretario General a.i. y Justiniano Coronado Gonzales Secretario de Organización Sindical ambos de la Federación Departamental de Choferes de Chuquisaca.

Mediante decreto de 8 de febrero de 2023 de fs. 529, se corrió en traslado el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Huaranca Condori Secretario General a.i. y Justiniano Coronado Gonzales Secretario de Organización Sindical ambos de la Federación Departamental de Choferes de Chuquisaca, contestando Rosa Chambi Alarcón de Lima; quien señaló en lo principal que, el recurso no reuniría los presupuestos de procedencia previstos por la norma, al señalar que no se procedió a una valoración correcta de la prueba, sin embargo no identificaría si se habría incurrido en error de hecho o error de derecho, por lo que solicito declarar improcedente o en su caso infundado el recurso.

Contestación al recurso de casación interpuesto por Rosa Chambi Alarcón de Lima.

Habiéndose notificado con el recurso de casación interpuesto por Rosa Chambi Alarcón de Lima, de fs. 531 a 532, a la parte demandada, ésta no contesto el recurso.

Admisión.

Mediante Auto de 21 de abril de 2023 la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió los recursos de casación de fs. 526 a 528 y 531 a 532 respectivamente, interpuesto por Marco Antonio Huaranca Condori Secretario General a.i. y Justiniano Coronado Gonzales Secretario de Organización Sindical ambos de la Federación Departamental de Choferes de Chuquisaca y por Rosa Chambi Alarcón de Lima.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Normativa y doctrina aplicable al caso.

El art. 48 de la CPE, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; que los derechos y beneficios que nacen de ellas no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, siendo inembargables e imprescriptibles; también señala el principio protector bajo sus tres reglas referidas al in dubio pro operario, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues constituye uno de los pilares fundamentales del Derecho del Trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo.

Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho Laboral, el trabajador es considerado la parte débil de ésta; porque, existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio mencionado pretende amparar a una de las partes que es el trabajador, para lograr una justicia social en condiciones humanas, en relación con el empleador; quien, detenta los medios e instrumentos de producción y lógicamente los elementos que acrediten toda la relación laboral.

De esta manera, el principio protector se concentra en darle mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido también en el art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Bajo dicho contexto, al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales; como por ejemplo, la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación, salvo que se refiera a cuestiones personales que debe acreditar.

Asimismo respecto a la valoración probatoria, debe indicarse que el juzgador tiene el deber de realizar una valoración conjunta de las pruebas presentadas y producidas en el proceso, tomando en cuenta que no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las mismas; por lo que, formará libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes; esto conforme el art. 158 del CPT, en relación con el art. 3 también del CPT.

Fundamentación del caso concreto:

En base a la doctrina aplicable y a los argumentos de las partes recurrentes, se pasa a resolver los recursos de casación de fs. 526 a 528 y 531 a 532, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Huaranca Condori Secretario General a.i. y Justiniano Coronado Gonzales Secretario de Organización Sindical ambos de la Federación Departamental de Choferes de Chuquisaca.

Respecto al pago de primas, se tiene que, la prima anual, se encuentra regulada por los arts. 57 de la LGT y 48 a 51 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DRLGT), normativa que sufrió constantes modificaciones a través de los Decretos Supremos o Decretos Ley; entre ellos, DL Nº 6 de 27 de diciembre de 1943, la Ley de 18 de diciembre de 1944, reglamentada por el DS Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, Ley de 22 de noviembre de 1945, Ley de 11 de junio de 1947, DS Nº 909 de 2 de octubre de 1947, Ley de 26 de octubre de 1949, DS Nº 1906 de 26 de enero de 1950 y DS Nº 3691 de 3 de abril de 1954; compilado normativo del que finalmente se extrae que, la prima anual constituye una remuneración o pago adicional adquirida por los trabajadores, en reconocimiento a un esfuerzo adicional que se refleja en las utilidades obtenidas por la empresa; consiguientemente, constituye una gratificación para el trabajador y una carga inexcusable para el empleador, correspondiendo destinar a la empresa, al fin señalado, el 25% del total de sus utilidades, siempre y cuando el balance general de la gestión comercial o fiscal, aprobado legalmente, establezca la existencia de utilidades, entendiéndose entonces, que la obligación de los empleadores queda exenta al acreditar debidamente la inexistencia de utilidades.

El art. 181 del CPT, en concordancia con el principio de inversión de la prueba, prevé: “La falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades”, por lo cual, ante ausencia de esta documentación se presume que el empleador obtuvo utilidades, debiendo cancelarse a favor de sus trabajadores el beneficio de la prima anual; por lo que queda claro que se trata de una presunción legal, pues constituye una afirmación de certeza, determinada por la ley y tiene una lógica consecuencia; por tanto se trata de una presunción que no admite prueba en contrario. A diferencia de lo anterior, las presunciones judiciales se basan en una descripción normativa en relación con un hecho, pero la consecuencia es determinada por el tribunal, tomando en cuenta la razonabilidad y eficacia del vínculo; es decir, que tiene relación con la sana crítica.

Por lo que, se tiene que el Tribunal de alzada actuó correctamente con su decisión, al señalar que la normativa citada, sobre el particular, no exime a Instituciones no productivas como es el caso, al pago de primas a sus trabajadores, bajo el entendimiento, de que las disposiciones que rigen el señalado instituto, constituyen normas imperativas de cumplimiento obligatorio. En consecuencia, la Juez de grado pudo determinar a través de la documentación presentada, consistente en los formularios 500v2- IUE (287-400), los cuales corresponden simplemente una declaración unilateral de pago de impuestos, estableciendo en un sentido amplio, estos instrumentos, se constituye un documento contable al contener información sobre el estado económico de la Institución, determinando de tal forma sobre las utilidades o pérdidas por gestiones. Correspondiendo otorgar un salario mínimo por cada gestión de utilidad al beneficiario, ante la inexistencia de otros datos para poder calificar el pago.

Por lo que, tal cual refiere el propio Auto de Vista recurrido, corresponde en el presente caso cancelar a favor de la demandante la prima por utilidades, y la cuantía debe ser calculada conforme establece el art. 57 de la LGT y los arts. 48, 49 y 50 del DRLGT, de tal manera que, cuando no se puede establecer la cuantía de las utilidades, por ausencia de prueba, se cuantifica en el equivalente a un mes de sueldo o salario conforme el art. 27 del DS N° 3691 de 3 de abril de 1954.

En este sentido, siendo que el razonamiento realizado por el Tribunal de alzada es correcto, corresponde el pago de las primas correspondientes a las gestiones 2010, 2012 y 2014, conforme lo reclamado en el recurso de apelación interpuesto por la demandante.

Es oportuno en este caso, la consideración de lo determinado por el artículo 15 del DS N° 24067 de 10 de julio de 1995, cuyo contenido indica: ”De conformidad a la Ley General del Trabajo, las empresas públicas podrán pagar la Prima Anual de Utilidades en aplicación de las normas legales vigentes, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: Dictamen de Auditoría Externa preparado por una firma consultora legalmente inscrita en el país que establezca la existencia de utilidades en la gestión 1994. El monto total a pagar a cada trabajador por este beneficio no podrá exceder de un sueldo mensual, calculado en base al promedio del total ganado durante los últimos tres meses de la gestión 1994.”

Si bien la norma citada hace referencia a la gestión 1994 específicamente, no es menos cierto que contextualizando lo dispuesto por el artículo 50 del DRLGT, debe existir un documento fehaciente, que haya sido aprobado por una entidad o institución autorizada por el Estado a efecto de determinar la existencia de utilidades, como una doble garantía; por una parte, a favor de los trabajadores, de modo que no se niegue su derecho cuando el mismo exista; por otra, a favor del empleador, de modo que no se vea obligado a cumplir con una obligación, cuando ésta no haya nacido y no corresponda.

En este contexto, más allá de la aprobación del informe de auditoría, desarrollado por una empresa autorizada, si se toma en cuenta una vez más lo indicado por el artículo 50 del DRLGT, la institución que reemplaza al Tribunal Fiscal Permanente, es el Servicio de Impuestos Nacionales, institución ante la cual corresponderá la presentación del balance general, auditado, de manera que se determine en el mismo la existencia de obligación de pago del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE).

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde resolver conforme establece el art. 220-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

Recurso de casación interpuesto por Rosa Chambi Alarcón.

Es necesario que nos refiramos primero, a los descansos emergentes del trabajo, entendiéndose que dentro de una relación laboral existen días y periodos en los cuales se suspenden por normativa las actividades del trabajador, denominados descansos, pudiendo ser estos días feriados y los días no laborables.

Los días no laborables o días de descanso del trabajador, recaen en la obligación que tiene el empleador de suspender sus tareas del trabajador, con el objeto de la reposición de sus energías físicas y mentales originadas por la prestación de sus servicios, y normalmente este descanso se sujeta al día inhábil y no laborable como es el día domingo; estos días inhábiles, deben ser remunerados, en los trabajos que excedan la semana, o sean trabajos que cumplan con el periodo mensual; conforme señala el art. 23 del DS Nº 3691 de 3 de abril de 1954: “Tendrán derecho al pago del salario por el día domingo no trabajado, los obreros que, en el curso de la semana, hubiesen cumplido con su horario semanal completo de trabajo, entendiéndose por tal el número semanal de horas, jornadas, días o mitas de trabajo prevista por la ley o el contrato”.

Empero, existen particularidades en las que no se sigue ese patrón, en centros laborales que por sus características tiene que trabajarse en este día de descanso (domingo); por ello, la legislación laboral boliviana, en el DS de 30 de agosto de 1927, norma que regula los trabajos en días domingos, prevé en su art. 4: “Por la índole de las necesidades que satisfacer o para impedir grave perjuicio al interés público, pueden realizarse en domingo los siguientes servicios”, realizando una descripción de los trabajos, en los cuales, se permite que los trabajadores cumplan con su función, en día domingo, señalando en el inciso r): “Los hospitales, clínicas y dispensarios”.

Por su parte, el art. 30 del DRLGT, señala: “Durante los días domingos y feriados no podrán realizarse otros trabajos que los especificados en el Decreto Supremo de 30 de agosto do 1927”; en tal razón, la jornada laboral de la demandante, está incluida en estas excepciones; regulándose la permisión de su trabajo en día domingo.

Empero, esta excepción dada conforme a la naturaleza del trabajo, no implica para nada que el empleado trabaje sin un día de descanso a la semana; por ello, en estas labores que implican trabajar el día domingo, por el tipo de prestación de servicios, como en la especie, debe otorgarse un descanso definido en acuerdo con el empleador en un otro día; convirtiéndose así para los empleados por la naturaleza del trabajo que prestan, días normalmente inhábiles o de descanso en un día normalmente laborable y, los días normalmente hábiles de trabajo resultan para estos empleados un día de descanso.

Esta situación, está prevista en el art. 31 del DRLGT, que establece: “Los trabajadores que hubiesen trabajado en días feriados por estar comprendidos sus servicios en algunas de las excepciones indicadas en el artículo 30, tendrán derecho, a elección del patrono, a una compensación de descanso con otro día de la semana en curso o para ser pagados con un 100 % de recargo sobre el salario normal”, y teniendo en cuenta que el art. 29 de esta misma norma, prevé: “A los fines del artículo 41 de la Ley, se considerarán feriados declarados por ley: los domingos (…)”;el empleador, tiene la obligación de acordar con el empleado un día para que se efectué este descanso, para suplir el día domingo trabajado.

En el caso presente, se observa conforme estableció válidamente el Tribunal de alzada que la actora cumplió actividad laboral, en su condición de enfermera en la entidad demandada (Clínica San Cristóbal), en función al 46 de la LGT, en cuanto determina las excepciones, de la jornada de trabajo, conforme a la prueba producida, determinando que su horario de trabajo fue fijado por sus empleadores por turnos, conforme las declaraciones de los testigos de cargo, trabajando las seis horas diarias, concluyendo válidamente los de instancia, la imposibilidad de calificación de horas extraordinarias en días domingos, ni feriados por la naturaleza de la actividad desarrollada de enfermera, compartiendo turnos con las enfermeras.

Por otro lado, el at. 46 de la LGT, prevé una jornada de trabajo de 8 horas diarias y 48 horas por semana; pero, en su párrafo segundo establece excepciones, respecto a la jornada diaria y semanal establecida; señalando: “Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no pueden someterse a jornadas de trabajo, En éstos casos tendrá una hora de descanso dentro del día, y no podrán trabajar más de 12 horas diarias”; asumiéndose que la demandante se encuentra dentro de estas excepción porque su prestación y la naturaleza de la actividad desarrollada fue como enfermera.

Revisada la resolución impugnada, no resulta evidente la denuncia, pues el reclamo de falta de valoración, fue resuelto por los de instancia señalando válidamente que: “La demandante Rosa Chambi Alarcon de Lima ha señalado haber trabajado en la "Clínica San Cristóbal" de la Federación Sindical de Choferes de Chuquisaca, en funciones de: Enfermera de Planta y Encargada de quirófano (Ver fs. 2 y 3 de obrados), é incluso como Jefe de Enfermeras (fs. 6 de obrados); de lunes a domingo con un horario de: 7:30 a 13:30; 13:30 a 19:30 en el día y, 12 horas por la noche en turnos(mañana, tarde o noche) de Enfermería 6 horas y de noche de 19:30 a 7:30 del día siguiente. Este horario de trabajo se acredita por el Libro de Asistencia de fs. 47 a 236 de obrados, donde refleja el trabajo por turno en funciones de Enfermera, que efectivamente es presentado en fotocopia simple; sin embargo, es creíble la prueba además que leva sello de la institución, prueba que tiene el valor legal del art. 161 inc. a) del Código Procesal del Trabajo, cc. el Certificado de Trabajo de fs. 2 y 3 de obrados. En el Libro de asistencia, se acredita el trabajo de 6 horas en el día, y en el horario nocturno de 12 horas, por la naturaleza de la función desempeñada.

En ese sentido la institución demandada no ha negado las funciones desempeñadas por la demandante en su calidad de Enfermera, y los Certificados de fs. 2 y 3, que la demandante ingresó a la Clínica San Cristóbal en fecha 01/03/2014, y coincide con la declaración testifical de cargo, como también el Estatuto de la institución, donde se llega a la certeza que a demandante ha trabajado (ver los Libros de Asistencia) por turnos en funciones de enfermera de la Caja de Salud de Choferes ubicada en calle Arenales N. 204 de ésta ciudad, en horario establecido por la institución (turnos) además de funciones administrativas (ver fs. 3 a 6 de obrados); determinando la exclusividad de la prestación de servicios profesionales, al igual que la remuneración mensual; documento que acredita el trabajo por cuenta ajena, dependencia, salario y exclusividad; así refleja las planillas presentadas por la institución.”

Concluyendo sobre el reclamo efectuado que la demandante tenía las funciones de Enfermera de Planta y de Encargada de Quirófano, por ello su horario fue fijado con el "objeto del servicio prestado" que era la prestación de atención médica en la Clínica San Cristóbal; de ahí que su horario fue fijado por "turnos" como refleja la declaración de la prueba testifical de cargo, que con sumo detalle señalaron la forma de ingreso al turno de día y también el turno nocturno con los descansos correspondientes, por ello, no es cierto lo que sostuvo la demandante en su pretensión del trabajo de lunes a domingo; ese turno era exclusivo para las funciones de Enfermería; por otro lado, tal como dice la demanda, el horario del día era de 7:30 a 13:30 por turno en la tarde de 13:30 a 19:30, que es el horario de 6 horas permitidas para el área de salud.

Aspecto ratificado por el Tribunal de alzada al establecer que la Sentencia concluyó de forma acertada, la imposibilidad de calificación de horas extraordinarias en días domingos, ni feriados por la naturaleza de la actividad desarrollada de enfermera, compartiendo turnos con las enfermeras. Determinando la inexistencia de agravio alguno, menos en la forma como fue planteado, estableciendo que la Juez de primera instancia efectuó una correcta valoración de la prueba puesta a su conocimiento.

De ese modo, el motivo del reclamo no tiene sustento dentro de los parámetros expuestos; no solo, por partir de una premisa falsa, sino fundamentalmente porque no justifica el supuesto error de hecho en la valoración de la prueba que acusa, recordando además que esta Sala no puede valorar prueba, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 271-I del CPC-2013 y la jurisprudencia nacional que ha establecido, que se trata de una facultad privativa de los tribunales de instancia.

Al respecto, corresponde puntualizar que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación; más aún, si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario que, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del CPT, razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exigen los arts. 271-I y 274-I-3 del CPC-2013.

A ello se añade, la consideración que el Derecho Laboral, se estructura fundamentalmente sobre la base del reconocimiento de ciertos principios que deben regir la materia; tal el caso, del principio de primacía de la realidad, que establece que en materia laboral, la verdad de los hechos, prevalece sobre los acuerdos formales; es decir, que tiene más valor lo que ocurre en la práctica que lo pactado en forma solemne y formal a través de documentos; ahora bien, la prueba en un sentido procesal se constituye en un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, la que debe ser valorada en su conjunto; en ese entendido se observa que la Resolución impugnada, resolvió conforme la normativa y principios vigentes.

Bajo esos parámetros se concluye que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, y al carecer de sustento legal las acusaciones planteadas, corresponde aplicar el artículo 220-II del CPC-2013, por la permisión de la norma remisiva, contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, en virtud de los fundamentos expuestos, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 526 a 528 y 531 a 532 respectivamente, interpuesto por Marco Antonio Huaranca Condori Secretario General a.i. y Justiniano Coronado Gonzales Secretario de Organización Sindical ambos de la Federación Departamental de Choferes de Chuquisaca y por Rosa Chambi Alarcón de Lima; consecuentemente, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 289/2022 de 7 de noviembre de 2022 de fs. 515 a 518, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

Sin costas ni costos por ser doble recurso.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

PAGO DE LA PRIMA ANUAL/ Procede ante la falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, a la ausencia de este se hará presumir que ha obtenido utilidades.

Datos del proceso

Demandante
Rosa Chambi Alarcón
Demandado
Federación Sindical de Choferes de Chuquisaca
Proceso
Pago de beneficios sociales y otros derechos
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 181 del Código Procesal del Trabajo. Artículo 57 de la Ley General del Trabajo y 48, 49 y 50 de su Decreto Reglamentario- Ley General del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2023AS/0236/2023Fuente oficial