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TSJ

AS/0236/2026

Tribunal Supremo de Justicia
3 de marzo de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Determinación de Bienes Gananciales
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL

Auto Supremo: 0236/2026 Fecha: 03 de marzo de 2026 Expediente: 0-96-25-5 Partes: Gilka Maritza Ayala Gutierrez c/ José Luis Pacheco Canizares.

Proceso: Determinación de bien ganancial.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 183 a 186, interpuesto por Gilka Maritza Ayala Gutierrez contra el Auto de Vista N 544/2025 de 08 de octubre, corriente de fs. 177 a 180 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de determinación de bien ganancial, seguido por la recurrente contra José Luis Pacheco Canizares; el Auto de concesión N 171/2025 de 18 de octubre, visible a fs. 189; el Auto Supremo de admisión N 1349/2025-RA de 27 de noviembre, cursante de fs. 194 a 195 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Gilka Maritza Ayala Gutierrez, por memorial de demanda que corre de fs. 21 a 23, y subsanado a fs. 27 de obrados, reiterado a fs. 34 y vta. y fs. 39, promovió el proceso ordinario de determinación de bien ganancial, contra José Luis Pacheco Canizares, quien una vez citado según escrito visible de fs. 66 a 67 vta., se apersonó y contestó de manera negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 201/2015 de 29 de julio, cursante de fs. 149 a 151 vta., en la que la Juez Público de Familia 3 de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de determinación de bien ganancial, en lo que respecta a la naturaleza ganancial del Lote N 122 Manzana H de la Urbanización SENAC. Sin costas ni costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Gilka Maritza Ayala Gutierrez, según escrito de fs. 156 a 160, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N 544/2025 de 08 de octubre, corriente de fs. 177 a 180 vta, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada;

bajo los siguientes argumentos:

- Resulta relevante para el análisis de ganancialidad estatuir el tiempo de vigencia de la relación conyugal del matrimonio Pacheco Ayala, pues los bienes gananciales no se fundaron durante el lapso del matrimonio en forma estricta, pues el lazo matrimonial podría estar aún vigente, pero la pareja pudo estar separada de hecho, y por ende, los bienes adquiridos individualmente no estarían impregnados en su adquisición del esfuerzo común, colaboración y solidaridad, característica propia del bien ganancial; en esa lógica se habría referido el Auto Supremo N 470/2013 de 13 de septiembre, el cual señaló que al quebrarse el deber de cohabitación, es decir la separación de hecho, en forma permanente ya sea por la voluntad de uno o ambos conyugues, se pone final a la comunidad ganancial, porque ya no existe esa necesidad y esfuerzo común conforme lo regulado por los arts. 97 y 98 del Código de las Familias y del Proceso Familiar;

orientación que se acomodaría al caso presente, pues se verificó que las partes demandante y demandado- contrajeron matrimonio el 14 de abril de 1984 y el divorcio se produjo por Sentencia de 29 de agosto de 1996, ejecutoriada el 06 de noviembre de 1996.

- La A quo, no consideró la fecha de divorcio, sino la fecha de separación para establecer la ganancialidad del inmueble reclamado, tomando en cuenta un documento privado de 31 de octubre de 1992 en el que se acordaba por los entonces conyugues la separación de hecho, empero, esa fecha no habría sido considerado por ninguna de las partes, ya que según la demanda se estableció la separación en la ejecutoria de la Sentencia de divorcio el 06 de noviembre de 1996 y la parte demandada en su memorial de contestación señalaría en primer término que desde el año 1992, no mantendrían ninguna relación de pareja, para luego referir la Sentencia de divorcio del 29 de agosto de 1996, señalando que el bien inmueble lo habría adquirido posterior al Testimonio N 86/1998.

- Consideraron la Sentencia N 309/2019 emitido por un Juez Familiar, donde en un proceso de división y partición de beneficios sociales y bienes de fs. 120 a 121 vta., se habría determinado que los dineros recogidos por el demandado constituiría ganancial en el 50 tomando en cuenta el matrimonio celebrado en fecha 14 de abril de 1984 hasta 24 de mayo de 1995, fecha en el que hubiera la separación de techo y lecho de los ex conyugues; verificando que dicha autoridad en aquella ocasión ya habría establecido la separación de los esposos y con ello se consideró que el tiempo que se considera útil para verificar si el bien es ganancial o no, seria desde el 14 de abril de 1984 hasta 24 de mayo de 1995.

- La parte apelante propondría como objeto de análisis la ganancialidad del inmueble ubicado en la calle Cristo Rey entre Josermo Murillo y Mario Flores, lote 122 del manzano W de la urbanización SENAC de 229 m2, que hubiera sido

adquirido durante la vigencia matrimonial, adquirido por transferencia de la Cooperativa de Ahorro y Crédito para la vivienda del SENAC, en el que descontaban al demandado Bs. 248 de su sueldo y cuya adjudicación se habría producido por Escritura Pública N 86/1998, registrado en la partida 1166 del Libro de Propiedades capital de 1998, argumentando que aún fuera su adquisición formal el año 1998, ese bien inmueble fue adquirido por los aportes realizados por el demandado y para el año 1994 ya se hubiera realizado la demanda a tiempo de su separación, lo que permitió concluir que es un bien ganancial.

- De ello, para verificar la tesis del apelante, recurrieron a la Escritura Pública N 86/1998 que contiene el contrato de 23 de marzo de 1998 por la cual SENAC transfiere al demandado el referido bien inmueble, y que en su clausula primera se describe un antecedente de la propiedad en el que señala que la institución citada seria propietaria de una extensión de 50.910 m2, registrado bajo la partida N 274/1975, demostrando así, que la Cooperativa era propietaria con registro desde 1975 suscitándose la transferencia con el demandado el 23 de marzo de 1998 por el precio de Bs. 1000, describiendo una compra venta de inmueble bajo el contrato sinalagmático instantáneo, lo que equivale que el pago del precio del inmueble fue a tiempo de la transmisión del derecho propietario, es asi, que describieron en la parte de la transcripción de la boleta impositiva del inmueble, el impuesto a la propiedad a la fecha de pago es 30 de marzo de 1998 a nombre del demandado, es decir, posterior a la transferencia de 23 de marzo de 1998, siendo solamente un día antes del pago del impuesto a la transferencia el 31 de marzo de 1998.

- La apelante referiría que el inmueble fue empadronado el año 1994 por el demandado, empero, a fs. 75 se encontraría un resumen que se entiende es de la base de datos del inmueble, que correspondería al objeto en litigio, sin embargo, ese extracto no precisaría que el empadronamiento es de 1994 y que el empadronado sea el demandado, pues solo establece datos numéricos sin otro elemento que permita mayor comprensión. Asimismo, a fs. 72 no se evidenciaría que el lote fue empadronado en aquellas fechas por el demandado, teniendo presente que no se tendría un documento preciso y que según la Escritura Pública N 86/1998 el desplazamiento de la propiedad recién se habría efectuado en el año 1998 a favor del demandado y las otras literales que se encuentran en el proceso como la solicitud de servicios técnicos al municipio, solicitud de amurallamiento, comprobante de caja de autorización de estancamiento son posteriores a la transferencia citada.

- La hipótesis de la apelante es que el bien inmueble desde el año 1994 ya

pertenecía al demandado, empero de los documentos que se tienen no respaldan ese hecho, por cuanto la transferencia recién se habría suscitado por el contrato contenido en la Escritura Pública N 86/1998, y el argumento recursivo de que el aporte mensual del demandado a la Cooperativa permitió la transferencia suscitada, no habría sido probada, pues, si bien se cuenta con tres boletas de pago del año 1995 de los meses junio, julio y agosto de 1995, en que al demandado se le descontó Bs. 247,08, no obstante, no se tiene una constancia de la fecha e inicio de ese descuento o del total descontado, o si el demandante recogió ese monto de dinero, posibilidades que no han sido propuestas por la parte actora, es así que no se ha podido vincular fehacientemente que esos aportes hayan contribuido a la compra del inmueble; y, el señalar que se tuvo un monto de Bs. 36.000 durante 9 años, seria un supuesto que no tiene asidero documental, teniendo únicamente la constancia del pago en efectivo de Bs. 1000 por la compra del lote en la Escritura Pública referida, no habiéndose aportado prueba que pueda degradar ese hecho. Menos aún existe prueba para validar que el bien inmueble habría sido adquirido en el lapso de fecha 14 de abril de 1984 al 24 de mayo de 1995, con el aporte mensual que se habría realizado a la Cooperativa, confirmando así la Sentencia.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Gilka Maritza Ayala Gutierrez de fs. 183 a 186, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. La recurrente en el recurso de casación alegó:

a) Violación del principio de verdad material con referencia a los art. 220 y 393 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en sentido de que existiría una apreciación errónea de hecho de la literal de fs. 75, ya que este medio de prueba por mandato del art. 335 de la referida norma, establecería que el primer empadronamiento referente al bien inmueble que se reclama, fue en la gestión 1994 a favor de José Luis Pacheco Canizares, así como acontece con la literal a fs. 80, el cual demostraría que el demandado ingreso a trabajar en el SENAC desde 12 de junio de 1985, y que de las boletas visible a fs. 3 existiría un rubro de descuentos a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito para la Vivienda del Servicio Nacional de Caminos, los mismos que habrían sido destinados para la obtención del bien inmueble, ya que por Escritura Pública N 86/98 se establecería que esa Cooperativa adjudicó al demandado el bien inmueble con dichos aportes, empero, el Ad quem al razonar conforme al alcance del art. 1289 del Código Civil, seria desnaturalizar la esencia del presupuesto legal familiar de la determinación del

bien ganancial, cuando esta causa debería enmarcarse en que la adquisición de un inmueble fue dentro de la vigencia matrimonial o no, y no así necesariamente debe existir una Escritura Pública o registro en Derechos Reales, tan solo sería necesario la existencia de documentación para establecer la ganancialidad como lo sería el empadronamiento a fs. 75, es decir que el inmueble ya fue propiedad del demandado desde la gestión 1994, por cuanto también seria de su propiedad por estar dentro de la vigencia del vínculo matrimonial que fue hasta el 24 de mayo de 1995.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista.

2. Contestación al recurso de casación:

José Luis Pacheco Canizares no contestó al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

IlI.1. Sobre el error de hecho y de derecho.

El Auto Supremo N 1274/2023 de 07 de diciembre, emitido por la Sala Civil, argumentó que: Sobre esta temática el art. 393 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, determina que: Procederá el recurso de casación en el fondo cuando: (...) c) En la apreciación de las pruebas se haya incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador. En ese sentido, el Auto Supremo N 566/2023, de 16 de junio, explicó que: el error de hecho en la valoración de la prueba, consiste en un error cometido por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos prueba que producen dentro de una contienda judicial, deficiencia valorativa e interpretativa, que se presenta en tres diferentes momentos, que son: 1 por preterición u omisión, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; 2 por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y 3 por distorsión o alteración de contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio probatorio un significado distinto o contrario al que éste contiene....

Así debemos citar al Auto Supremo N 964/2023 de 05 de octubre, que haciendo referencia al Auto Supremo N 293/2013 ambos emitidos por la Sala Civil, este último refirió ...respecto al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, debe tenerse en cuenta para su entendimiento que el error de hecho se

produce o sucede cuando el juzgador comete equivocación en la apreciación material u objetiva de la prueba, esto quiere decir que la autoridad judicial aprecia los hechos, fundamento de su decisión, desde la inexistencia de la prueba que cursa en los antecedentes, en otras palabras, el error de hecho significa la apreciación de los hechos realizada a partir de la consideración de prueba que no cursa en obrados o en su caso, cuando el Juez de manera independiente altera, modifica, cercena o incrementa el contenido objetivo de la prueba cursante en el expediente, y que, por supuesto, este error debe ser percibido de manera clara e indefectible; situación diferente es la que se produce con relación al error de derecho, el yerro en este tipo de error versa sobre la otorgación del valor probatorio determinado por ley para cada tipo de prueba, vale decir, dentro de la atribución del Juez de apreciar y valorar las pruebas aportadas al proceso, este no puede otorgar demás o negar el valor probatorio establecido y asignado por la normativa legal a cada medio de prueba, vinculando así al Juez a la observancia y aplicación de la ley respecto de la valoración de la prueba que vaya a realizar, teniendo la única posibilidad de aplicar la sana crítica en cuanto la ley no haya prestablecido el valor que se debe dar a un medio probatorio que no fue objeto de legislación.

Entonces el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado por ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según los criterios de pertinencia, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al juez con esa valoración legal; lo contrario sería evidenciar que la autoridad judicial hubiere otorgado un valor probatorio diferente a lo dispuesto por la ley.

III.2. Diferencia entre separación de hecho y la disolución del matrimonio.

Al respecto citamos el Auto Supremo N 528/2021 de 14 de junio, sobre la fundamentación de las resoluciones judiciales ha concretado: Sin embargo, como se ha hecho notar muy bien en los acápites de la doctrina aplicable, la sociedad conyugal entre muchas otras circunstancias está ligada a un evento que la hace nacer y un hecho que la hace perecer, este hecho resulta de transcendental importancia para tan particular instituto familiar. A saber, las voluntades que hacen nacer una sociedad conyugal se diluyen en el momento mismo en que deja de cohabitar en el seno de la familia un proyecto o un sentir de vida en común, al ser éste su motivo y esencia. La separación de hecho y la disolución del matrimonio (divorcio) son dos cosas muy diferentes, la sociedad conyugal se quiebra, pero esa ruptura es una causa de la desvinculación judicial. La coyuntura en la que acontecen estas figuras legales difieren enormemente, una sucede tras de otra y no son

imputables para la sociedad conyugal los tiempos en los que el matrimonio fenece.

En vista de lo que señalan los lineamentos de orden legal desplegados en la doctrina aplicable, existe una incongruencia moral que impide la conjugación de los patrimonios e intereses de quienes en su momento forjaron un acervo conyugal. Por su naturaleza, la ruptura del proyecto de vida en común generará una inmediata prevalencia de los intereses personales sobre la reciente disolución conyugal, es decir, que la disgregación de los intereses en común deja sin una razón de ser a la sociedad conyugal y la misma ha dejado de ser tal. Por ello y la cancelación de la partida matrimonial producto necesario de un divorcio, no está ni remotamente vinculado con lo anterior, los tiempos en los que suceden son otros - existe un carácter tracto sucesivo al que obedece - el aspecto enteramente formal (el trámite de la desvinculación judicial) no genera ningún cómputo con respecto a sociedad conyugal, el lapso de tiempo que existió dicha sociedad y los efectos que generó no son remisibles a la fecha en la que se emita una Sentencia, operan ipso facto. No se genera ninguna ligazón o postergación de los efectos legales inmediatos que la disolución conyugal promueve. Es cierto que el aspecto judicial requerido para hacer posible un trámite administrativo no se confunde ni se integra en cuanto al tiempo con sus causales, coexisten, pero le anteceden. No es concebible una desvinculación judicial de los esposos sin existir antes una disolución conyugal. Esta última es la razón de ser de la primera.

II.3 Separación de los esposos y sus efectos patrimoniales

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Datos del proceso

Demandante
Gilka Maritza Ayala Gutierrez
Demandado
Jose Luis Pacheco Canizares
Proceso
Determinación de Bienes Gananciales
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia3 de marzo de 2026AS/0236/2026Fuente oficial