Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 237 Sucre, 24 de julio de 2002.
DISTRITO : Chuquisaca JUICIO : Ordinario - Divorcio
PARTES : Juan Arandia Falón c/ Luisa Siles Camacho
RELATORA: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación, deducido a fojas 148-151 por Luisa Siles Camacho contra el auto de vista de fojas 141-144, pronunciado en fecha 8 de octubre de 2001, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre divorcio absoluto seguido por la recurrente contra Juan Arandia Falón, los antecedentes procesales, el dictamen del señor Fiscal General de la República de fojas 156-157, y
CONSIDERANDO: Que, la demanda desvinculatoria de fs. 6-7 interpuesta por Juan Arandia Falón contra su esposa Luisa Siles Camacho, fue tramitada legalmente concluyendo con la sentencia de fs. 96-99 que declara improbadas tanto la demanda principal como la reconvencional, en consecuencia subsistente el vínculo matrimonial que une a los esposos en litigio. Fallo de primera instancia que recurrido en apelación por el demandante principal, es revocado parcialmente por el Tribunal de Alzada quien declara probada la demanda principal únicamente con referencia a la causal 4° del art. 130 del Código de Familia y disuelto el vínculo matrimonial que une a Juan Arandia Falón con Luisa Siles Camacho, disponiendo las medidas definitivas con relación al hijo, bienes, etc.
Contra la resolución de vista, la demandada recurre de casación en el fondo, acusando que el auto de vista infringe por indebida y errónea aplicación del art. 1296 del Código Civil, al considerar los informes sociales como dictámenes autorizados, infringe también a decir de la recurrente, el art. 375-1) del Adjetivo Civil, 1286 del Código Civil y finalmente acusa la violación de la causal 4° del art. 130 del Código de Familia.
CONSIDERANDO: Que, conforme dispone el art. 193 de la Constitución Política del Estado, el matrimonio y la familia están bajo la protección del Estado, así lo recoge el art. 4° del Código de Familia, en el entendido que estas dos instituciones por su propia naturaleza constituyen la célula social por excelencia. De ahí porqué el Estado, otorga el carácter de orden público a
las normas que regulan el ejercicio de los derechos derivados de las relaciones de familia, cual lo dispone el art. 5° del igual cuerpo legal.
En este entendido el matrimonio únicamente puede disolverse por las eventualidades previstas por el art. 129 del Código de Familia, entre éstas, por sentencia ejecutoriada de divorcio. Las causales de divorcio están expresamente enumeradas por el art. 130 y 131 del igual Código y deben ser debidamente probadas por las partes, cual lo impone el art. 1283 del Código. Civil. y 375 de su Procedimiento. Que establece la obligación procesal de cumplir con la carga de la prueba.
La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, vale decir, los hechos naturales, hechos humanos, porque de la prueba de la existencia del hecho, se deriva la prueba de la existencia de los derechos que alegan las partes.
Si se entiende la prueba como la representación de un hecho y, por consecuencia la demostración de la realidad o de la irrealidad, según sea el caso; si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese.
La prueba en materia familiar es tan importante que el art. 392 del Código de Familia ha establecido como sistema de control y para evitar fraudes, que el Ministerio Público conozca toda la prueba referida a las causales de divorcio.
CONSIDERANDO: En el sub lite, el auto de relación procesal de fs. 20 señaló entre los puntos de hecho a probar, las causales invocadas. Por parte del demandante, la prevista por el art. 130-4) y 131 del Código de Familia y por parte de la demandante reconvencionista, las causales 1° y 4° de la igual disposición legal.
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