Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 237 Sucre, 24 de octubre de 2008.
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario- Daños y perjuicios.
PARTES: Raúl Burgoa Verástegui c/ Colegio de Odontólogos La Paz y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto a fs. 733-736 por Raúl Burgoa Verástegui, contra el auto de vista N° 108/2005, de fs. 728, pronunciado en fecha 14 de marzo de 2005, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra el Colegio de Odontólogos de La Paz, Sociedad Boliviana de Cirugía Bucomaxilofacial, Sociedad de Implantología, Sociedad de Estudio e Investigación Odontológica, Sociedad de Ortodoncia, Sociedad de Periodoncia, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: La Sentencia de fs. 691-693, pronunciada por el Sr. Juez 11° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, declaró improbada la demanda de fs. 2 a 4 de obrados. Fallo de primera instancia que es confirmado en forma total en apelación por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante auto de vista N° 108/05 de fs. 728 y vlta.
Contra la resolución de vista, el demandante Raúl Burgoa Verástegui, recurre de casación en el fondo y en la forma, alegando en el fondo que el auto de vista ha aplicado erróneamente tanto el art. 52 del Código Civil, como los Estatutos y Reglamentos del Colegio de Odontólogos de Bolivia, sosteniendo que durante la tramitación del proceso demostró que las instituciones demandadas han realizado publicaciones difamatorias e injuriosas en fecha 19 de octubre de 1997, cursante a fs. 1 de obrados, causándole perjuicio y daño a nivel personal y profesional.
Acusa que el auto de vista no indica en la resolución impugnada cuál sería la causa de la supuesta sanción que se le estaría aplicando y que no existe ninguna denuncia que hubiese prosperado en su contra, menos que se determinara que actuó con negligencia o impericia o por la cual hubiese sido condenado a sanciones penales o a resarcimientos civiles a través de sentencias legales y ejecutoriadas por los órganos jurisdiccionales del país. Agrega haber demostrado a fs. 440-446, que ganó el juicio difamatorio que la Doctora Helen Bernal López interpuso en su contra por lo que no existiendo sentencia o resolución ejecutoriada al 19 de octubre de 1997, mal puede el Colegio de Odontólogos atribuirse el derecho de difamarlo y afectar su honor y dignidad.
Acusa también errónea interpretación del art. 984 del Código Civil, en relación a la errónea valoración de derecho de las pruebas aportada por las partes, alegando que las publicaciones de fs. 1 de 19 de octubre son un acto ilícito al no contar con sustento legal para ser realizadas ya que ninguna norma legal, Código Civil, Reglamentos y Estatutos del Colegio de Odontólogos en particular les otorga el derecho de realizar afirmaciones o valoraciones sobre un profesional asociado a su Colegio. Agrega que no existe nexo entre las publicaciones injuriosas y la resolución 01/05/96 de fs. 31, por lo que no hay una correcta valoración en derecho de la prueba y que ha demostrado que las publicaciones injuriosas a nombre del Colegio de Odontólogos de La Paz, son un hecho palpable y físico en documentos, así como el nexo causal entre una acción de dicho Colegio tendiente a violar sus derechos.
Su recurso en la forma, señala que el Juez a quo admitió sin fundamento legal alguno los apersonamientos de la Asociación de Estudios e Investigación Odontológicas, Sociedad de Implantología y Sociedad de Ortodoncia del Colegio Departamental de Odontólogos de La Paz y de la Sociedad de Endodoncia del Colegio Departamental de Odontólogos de La Paz, sin que se hubieran acompañado los documentos idóneos que habilite a las supuestas sociedades como entes de derecho, por lo que acusa que existen vicios de nulidad, en vista que era esencial pedir los documentos de constitución y los poderes de los representantes antes citados y que al no haberse exigido se ha violado el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona con nulidad el incumplimiento de las normas procesales.
CONSIDERANDO: Que, el principio de congruencia, previsto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez la obligación que la sentencia a pronunciar debe contener decisiones precisas, concretas y positivas, recayendo sobre las cosas litigadas en la medida en que hubieren sido demandadas y probadas por las partes. Si el juzgador se apartara de este marco jurídico, nos encontraríamos frente a sentencias ultra, extra o intra petita.
Cuando del Tribunal ad quem se refiere, este marco jurisdiccional se encuentra en las normas previstas por el art. 236 con relación al art. 227 del igual adjetivo de la materia, vale decir, entre los agravios expresados en el recurso y lo resuelto por el inferior.
Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Mostrando 14 de 28 parrafos.