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TSJ

AS/0237/2009

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2009Civil IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Ordinario- Nulidad de
Sala
Civil I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 237 Sucre, 13 de noviembre de 2009.

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Ordinario- Nulidad de

declaratoria de herederos.

PARTES: Martha Gómez Prudencio c/ Hugo Gómez Prudencio.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS:El recurso de casación en el fondo, interpuesto a fs. 254-255, por Martha Gómez Prudencio, contra el Auto de Vista No. SCII-360/2005 de 9 de diciembre, (fs.243 a 246), pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de declaratoria de herederos, seguido por la recurrente contra Hugo Gómez Prudencio, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I:Que, el Juez Primero de Partido en lo Civil de la Capital, Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió la Sentencia No. 71/2005, -SIJAC No. 32497 de 19 de octubre, (fs.229-230 vlta.), declarando improbada la demanda principal, presentada por Martha Gómez Prudencio, en razón de no haber mediado las causales para determinar la nulidad de la declaratoria de herederos obtenida por el demandado, con costas.

Dicha sentencia apelada que fue por Martha Gómez Prudencio, mereció el Auto de Vista No. SCII-360/2005 de 9 de diciembre, cursante de fs. 243 a 246, por el que confirmó la sentencia apelada No. 71/2005, -SIJAC No. 32497 de 19 de octubre, fs.229-230 vlta., con costas en ambas instancias, según lo previsto en el art. 237-1) del Código de Procedimiento Civil.

Contra el referido Auto de Vista, la recurrente Martha Gómez Prudencio, interpuso el recurso de casación en el fondo a fs.254-255, invocando el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, acusando:

1.-Que el Auto de Vista, vulneró el Auto Supremo No.352 de 20 de diciembre de 2002 pronunciado dentro de un proceso ordinario seguido por Hugo Gómez Prudencio contra su propia presunta madre Felicidad Prudencio de Gómez y su persona Martha Gómez Prudencio, en el que se anuló obrados hasta el estado en que se demande y tramite el establecimiento de la filiación de Hugo Gómez Prudencio.

Que del mismo modo quebrantó el Auto de Vista No. 176 de 15 de agosto de 2003, pronunciado por los mismos Vocales, que dispusieron que en cumplimiento del Auto Supremo No. 352, se anule obrados hasta el estado en que se demande el establecimiento de la filiación de Hugo Gómez Prudencio, incurriendo en flagrante contradicción con el Auto de Vista que se recurre.

2.- Que de igual modo se habría vulnerado el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, por no haber indicado la normativa en la que se funda el fallo.

3.- Indica que en la apreciación del documento cursante a fs.79,80 se incurrió en error de hecho toda vez que no se trata de un reconocimiento de hijo, pues no llena los requisitos previstos en el art. 195-3) del Código de Familia, no es un documento privado suscrito ante dos testigos, es una simple declaración jurada obtenida con intimidación, con el afán de apoderarse de su modesta casa.

4.-Acusa que se habrían vulnerado los arts. 22, 50 y 56-9) de la Ley del Registro Civil, debido a que en la partida de matrimonio de sus pretendidos padres, no aparece el nombre de Hugo Gómez sino Hugo Vladimir, que obviamente no puede tratarse de la misma persona.

5.- Señala que se vulneró el art. 1537 del Código Civil, al dar por bien hecho la modificación del nombre de Hugo Vladimir por la de Hugo, modificación que está prohibida por ley. Que de ese modo tanto la Sentencia como el Auto de Vista vulneraron los arts. 1534, 1537, 1322 del Código Civil, arts. 409, 90 y 190-2) del Procedimiento Civil y art. 195-3) del Código de Familia.

Concluye pidiendo que el Tribunal Supremo, dicte una resolución casando el Auto de Vista objeto del recurso y deliberando en el fondo declare nula la declaratoria de herederos.

CONSIDERANDO II.-Que, el recurso de casación fue planteado conforme a la previsión del art. 255-1) del Código de Procedimiento Civil.

Corresponde por tanto analizar el recurso de casación en el fondo, a cuyo efecto, es necesario anotar previamente lo siguiente:

El art. 181 del Código de Familia dispone que la filiación del hijo de padre y madre casados entre si, se acredita con el título resultante de los certificados o testimonios de la partida o certificado de nacimiento del hijo y de matrimonio de los progenitores, constantes en el registro.

Por su parte el art 184 del mismo Código dispone sobre la prueba contraria, y señala "(...) que ésta puede hacerse por todos los medios que sean aptos para demostrar que el reclamante no es hijo de la mujer que señala como madre, o bien que no es hijo del marido de la madre si resulta probada la maternidad".

Al respecto en su acepción lógica probar es demostrar la verdad de una proposición, pero en su significación corriente expresa una operación mental de comparación. De ahí que la prueba judicial es la confrontación de la versión que cada parte sostiene con los medios producidos para abonarla (Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil T. III. Pág. 224. Ediar Soc. Anon. Editores. Buenos Aires 1958).

"Los hechos y los actos jurídicos son objeto de afirmaciones o negación en el proceso. Pero como el Juez es ajeno generalmente a los hechos sobre los cuales debe pronunciarse, no puede dictar sentencia teniendo en cuenta las simples afirmaciones de las partes que intervienen en la litis, sino que aquel debe disponer de los medios para verificar la exactitud de lo afirmado por ambas partes. Entonces debe comprobar la verdad o falsedad de esas afirmaciones para formar una convicción a su respecto.

En cuanto a la naturaleza jurídica del acto probatorio consideradas desde el punto de vista de su aportación al proceso, como actividad del Juez o las partes o como los diversos medios utilizados para obtener el convencimiento del juzgador sobre la existencia y las características de los hechos sobre los cuales debe proferir su decisión, las pruebas son actos jurídicos procesales, porque en ellos interviene la voluntad humana. Si se considera la prueba desde el punto de vista del resultado que con ella se persigue, es decir del convencimiento del Juez sobre los hechos del caso, lo que implica una actividad que lleva a la certidumbre del Juez, aparece igualmente su carácter de acto jurídico procesal." (Hernando Devis Echandia, Teoría General, de la Prueba Judicial, pág. 19 y 34, Buenos Aires 1972).

De ahí se tiene que (...) "probar es aportar al proceso, por los medios y los procedimientos aceptados en la Ley, los motivos o las razones que produzcan el convencimiento o la certeza del juez sobre los hechos", (Ob.cit.).

De obrados se evidencia que en el caso de autos con anterioridad al presente proceso, se sustanció otro proceso ordinario de nulidad seguido por Hugo Gómez Prudencio contra Felicidad Prudencio de Gómez y Martha Gómez Prudencio, ( fs. 19- 20,40 a 42) proceso en el que se anuló obrados mediante Auto Supremo No. 352 de 20 de diciembre de 2002, hasta el estado en que se demande y se tramite el establecimiento de la filiación de Hugo Gómez Prudencio ante el Juez de Familia. Lo que fue ratificado mediante el Auto de Vista 176 de 15 de agosto de 2003, pronunciado por los mismos Vocales que conocieron el presente caso en recurso de apelación (fs.14 a 17).

Posteriormente el 26 de noviembre de 2003, Martha Gómez Prudencio demandó la nulidad de declaratoria de herederos que se dictó en favor de Hugo Gómez Prudencio, fs. 22-38, alegando que no es su hermano, ni hijo de sus padres, Felicidad Prudencio Vda. de Gómez y Juan Gómez Zeballos; que el nombre de Hugo Gómez no figura en la nómina de hijos legitimados de la libreta de familia, que por el contrario consta el nombre de Hugo Vladimir Gómez Prudencio, que no se trata de la misma persona. Proceso que ahora nos ocupa y que al tratarse de cuestionamientos sobre la filiación del demandado, abrió la competencia del Juez de Familia.

A fs. 44 de obrados, el Juez de la causa, trabó la relación procesal señalando que la demandante debía probar a) la inexistencia del reconocimiento de hijo de los que fueron Juan Gómez Zeballos y Felicidad Prudencio Garvizu en favor del demandado, b) la obtención dolosa del certificado de nacimiento del demandado con su filiación paterna y materna actuales.

El demandado debía probar lo contrario de los dos puntos señalados para la actora.

Tomando en cuenta el Auto referido que traba la relación procesal, y los puntos a probar, se tiene que la demandante, con la prueba cursante de fs. 1 a 20, 25 a 37, y la ofrecida a fs. 178, no ha demostrado los dos puntos señalados, pues en ninguna de dichas pruebas se tiene demostrado la inexistencia de la filiación de Hugo Gómez Prudencio y que éste no hubiera sido reconocido por sus padres, menos que el demandado hubiera obtenido dolosamente el certificado de nacimiento, conforme al siguiente entendimiento:

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Criterio

En consecuencia de conformidad con lo previsto por el referido art. 1297 del sustantivo civil, el documento cursante a fs. 109 y 110, constituye válidamente reconocimiento implícito; en consecuencia, aún cuando hipotéticamente Hugo Gómez Prudencio no hubiese sido legitimado por el matrimonio, como se tiene dicho, fue reconocido implícitamente en el documento referido. Sin embargo al haber sido Hugo Gómez Prudencio debidamente legitimado por matrimonio, como consta, este entendimiento resulta ser más informativo, por innecesario en el caso analizado, de lo que se tiene que la supuesta vulneración del art. 195-3) del Código de familia, no es evidente.

Datos del proceso

Demandante
Martha Gómez Prudencio
Demandado
Hugo Gómez Prudencio.
Proceso
Ordinario- Nulidad de
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Filiación / Reconocimiento
Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2009AS/0237/2009Fuente oficial