Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 82/05
AUTO SUPREMO Nº 237 - Coactivo Fiscal Sucre, 8 de octubre de 2009.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Alcaldía Municipal de Bermejo c/ Imar Fortunato Zutara Vilte
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 264, interpuesto por Imar Fortunato Zutara Vilte, contra el Auto de Vista de 4 de abril de 2005, cursante a fs. 261, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso Coactivo Fiscal seguido por la Honorable Alcaldía Municipal de Bermejo contra el recurrente, la respuesta de fs. 270, el auto que concede el recurso de fs. 271, el dictamen fiscal de fs. 274, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, pronunció la Sentencia de 23 de marzo de 2004 de fs. 231-232, declarando probada la demanda de fs. 58-59 vta., manteniendo firme la Nota de Cargo Nº 77/2003, disponiendo se gire el Pliego de Cargo Nº 08/2004 por la suma de $us. 4.176, contra el coactivado Imar Fortunato Zutara Vilte, por concepto de deuda personal concediéndole el plazo de 5 días para que cancele lo adeudado a la cuenta de la entidad afectada Honorable Alcaldía Municipal de Bermejo, más intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal y demás consecuencias calculadas al día del pago, bajo conminatoria de embargarse sus bienes en caso de incumplimiento; sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO).
En grado de apelación formulada por el coactivado (fs. 236-237), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, emitió el Auto de Vista de 4 de abril de 2005, cursante a fs. 261, confirmando totalmente la resolución apelada; con costas.
Esta resolución, motivó el recurso de casación de fs. 264, interpuesto por el coactivado expresando que tanto el juez y el tribunal de segunda instancia a su turno incurrieron en error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, este último evidenciado por las literales de que corren de fs. 70 a 89 de obrados, por las que se demuestra que el combustible ciertamente ingresó al Municipio de Bermejo en partidas presentando las órdenes para el recojo de combustible, lo que consta en la certificación emitida por el señor Santiago Orellana, encargado de la maquinaria, por lo que su utilización se encuentra plenamente justificada, habiéndose vulnerado los arts. 396 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ.
Concluye el recurrente solicitando incongruentemente que la "Corte Suprema de Justicia de la Nación pronuncie resolución CASANDO LAS RESOLUCIONES DE PRIMER Y SEGUNDO GRADO Y EN CONSECUENCIA SE DECLARE IMPROBADA LA DEMANDA con expresa imposición de costas" (Sic).
CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales se establece lo siguiente:
Con carácter previo es menester recordar que cuando se formula el recurso de casación en el fondo por las causales previstas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., contra la resolución de segunda instancia, los errores in judicando que se invocan necesariamente deben ser resueltos en la forma que previene el art. 271 incisos 1), 2), 3) y 4) del mismo cuerpo legal, a decir: improcedente, infundado, anulando y casando el auto de vista; esta última opción será aplicada cuando el tribunal de casación encuentre en autos que las infracciones acusadas como fundamento del recurso sean evidentes, por lo que dispondrá la casación de la resolución recurrida (auto de vista), más nunca la casación de la sentencia de primera grado, en razón a que este máximo tribunal de casación juzga bajo el régimen procesal de puro derecho y no de hecho, que excepcionalmente ingresa a considerar el fondo de la causa volviendo a analizar la prueba cuando advierte error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, lo que no significa que deba casar la sentencia emitida por el juez de la causa.
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