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TSJ

AS/0237/2014

Tribunal Supremo de Justicia
20 de junio de 2014Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Nulidad de Documento y otros
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 237

Sucre: 20 de Junio de 2014.

Expediente: P-21-09-S

Proceso: Nulidad de Documento y otros

Partes: Marcelina Gonzáles Canaviri y otros c/ CEPROMIN

Distrito: Potosí

Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

I. VISTOS:

1.- El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Bernardino Mamani Quecaño, de fojas 664 a 669 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 206 de 25 de agosto de 2009, pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la entonces Corte Superior de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario sobre nulidad de documento y otros, seguido por Marcelina Gonzáles Canaviri, Petronila Gonzáles Canaviri, Gregoria Gonzáles Canaviri, Enrique Gonzales Canaviri, Víctor Gonzales Canaviri, Pedro Zuleta Gonzales y María Antonieta Tito Gonzales, en contra del Centro de Promoción Minera “CEPROMIN” y con la intervención del recurrente en calidad de tercerista coadyuvante, los antecedentes y;

II. CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 580 a 585 vuelta de obrados, pronunciado por la Jueza de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, se declaró probada la demanda de fojas 12 a 13, subsanada a fojas 16, y ratificada a fojas 191 y 306, y desestima la contestación de CEPROMIN. Consiguientemente declaró nulo y sin valor legal el documento privado de contrato de anticrético suscrito por Inés Gonzales Canaviri en favor del Centro de Promoción Minera CEPROMIN de 12 de abril de 1995, por el cual la primera otorga en anticrético una tienda, trastienda, sala de reuniones, baño, garaje y una línea telefónica ubicados en el inmueble de la calle Hernández Nº 1129 de la ciudad de Potosí en favor de CEPROMIN. También declaró nulo y sin valor legal el acta de conciliación celebrada en el juzgado de Instrucción Tercero en lo Civil entre Mario Fernández Flores en representación de CEPROMIN e Inés Gonzales Canaviri, por la cual la segunda se compromete a devolver el importe del anticrético a CEPROMIN señalando que el compromiso tiene el carácter de cosa juzgada y su cumplimiento podrá ser exigido por la vía ejecutiva. Finalmente determinó que no ha lugar a disponer que el contrato de anticrético haya sido subsanado en la conciliación; no ha lugar a declarar que la conciliación tenga calidad de cosa juzgada, y salva la acción legal que pueda asistir al tercerista Bernardino Mamani Quecaño.

Que, en grado de apelación, la Sala Civil, Familiar y Comercial de la entonces Corte Superior de Justicia de Potosí, por Auto de Vista Nº 206 de 25 de agosto de 2009, se confirmó la sentencia apelada, con costas.

Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 664 a 669 vuelta, Bernardino Mamani Quecaño, interpuso recurso de casación en el fondo, que a continuación se compendia.

III.CONSIDERANDO:

3.1. Recurso de Casación.- En el recurso de casación en el fondo, se formulan las siguientes denuncias.

Denuncia la violación del principio de congruencia en razón a que la sentencia tuviera disposiciones contradictorias ya que por un lado se declara nulO el acta de conciliación y, pero al mismo tiempo se indica que el compromiso tiene carácter de cosa juzgada y su cumplimiento puede ser exigido por la vía ejecutiva y en el numeral 2 indica no haber lugar a declarar que la conciliación tenga calidad de cosa juzgada.

Que lo mismo que el Juez a quo el Tribunal ad quem no ha precisado QUE la conciliación tiene calidad de cosa juzgada y acusa de violación del artículo 181 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil.

Que el Tribunal ad quem al remitirse al criterio expuesto por el Juez a quo, sin aporte propio, habrían violado el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente reclama la nulidad del Auto de Vista impugnado invocando jurisprudencia nacional referida a la motivación de los fallos y la congruencia.

Luego reclama respecto a la decisión de salvar derechos de su persona, decisión que califica de imprecisa, vaga y violatoria de los artículos 190 y 236 del Código de procedimiento Civil.

También denuncia la interpretación errónea de los artículos 181-4º del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1318, párrafo I inciso 3º), 1319 y 1451 del Código Civil, pues se interpreta que la conciliación es una acto nulo cuando en realidad es una acto válido con efectos de cosa juzgada.

Denuncia que no existe disposición legal que permita declarar nula el acta de conciliación, que no puede declararse su nulidad con normas establecidas para la nulidad de un contrato común ordinario, de ahí que la cita del artículo 553 del Código Civil, que mencionan no corresponde su aplicación, para declarar nula la conciliación solo por consecuencia lógica de que el contrato de anticresis resulta ser nulo, cayendo en una interpretación errónea. Añade que el título ejecutivo vincula al acreedor y deudor o a los sujetos de la relación jurídica, que no se ha considerado que no es posible fraccionar un proceso y su resultado. Que no era necesario que el Juez de la conciliación advierta si el documento del anticrético era válido o no, si existía o no disponibilidad del derecho para conciliar y que se debe considerar que Inés Canaviri, era copropietaria del inmueble por sucesión hereditaria y que se debe tomar en cuenta la confesión espontánea realizada en el memorial de fojas 39 de que el contrato de anticrético lo realizó con respecto a su parte o porción que le pertenecía, que no habría sido considerado por el Tribunal ad quem.

Alega que existe disposición contradictoria cuando en el numeral 4 se indica que no es cierta la posición referente a la existencia del proceso ejecutivo con autoridad de cosa juzgada sustancial y más adelante lo consideran acto ilegal que no puede ser confirmado, por emanar de un documento nulo.

Dado cuenta del proceso ejecutivo a que dio lugar el acta de conciliación a la posterior adjudicación del inmueble a favor de CERPROMIN, alega que no habiéndose impugnado la sentencia ejecutiva en proceso ordinario, dicha sentencia ejecutiva tiene calidad de cosa juzgada sustancial, que no se ha tomado en cuenta la disposición del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, y que por ello es extemporáneo revisar o declarar la nulidad del acta de conciliación sobre todo cuanto existe una sentencia firme y actos posteriores venta que hizo CEPROMIN. Invocando lo dispuesto en el artículo 1485 del Código Civil, señala que no le alcanza a CEPROMIN la nulidad de la conciliación ilegalmente declarada por el Juez a quo y que le es extensible lo dispuesto por el artículo 1485 del Código Civil, por lo que no puede afectarse su derecho de propiedad.

Finalmente pide que se case el Auto de Vista impugnado y que deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, respetando su derecho propietario sobre el inmueble de calle Hernández Nº 1123, y que se anule obrados

reponiendo el Auto de Vista, por la violación al principio de congruencia.

3.2. Fundamentos del Fallo.- Siguiendo el entendimiento jurisprudencial establecido por esta Sala en el Auto Supremo Nº 200 de 6 de junio de 2014, debemos precisar que el marco del nuevo orden constitucional el rol de los jueces en el resguardo y respeto de tales derechos fundamentales, es aún más activo, pero también es no ritualista ni rigorista, de tal manera que abandonando la concepción formalista debe asumir una concepción informalista, pues, por mandato del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.

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Datos del proceso

Demandante
Marcelina Gonzáles Canaviri y otros
Demandado
CEPROMIN
Proceso
Nulidad de Documento y otros
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia20 de junio de 2014AS/0237/2014Fuente oficial