Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 237/2018-RA
Sucre, 10 de abril de 2018
Expediente : Potosí 4/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Juan Carlos Caricari Quecaña y otro
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2017, cursante de fs. 2390 a 2400 vta., Juan Carlos Caricari Quecaña, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 53/17 de 9 de octubre de “2018”, de fs. 2315 a 2329, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Carlos Cejas Ugarte, Gobernador del Departamento Autónomo de Potosí, contra Ariel Orlando Leniz Yalusqui y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Concusión, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 151, 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 08/2017 de 16 de marzo (fs. 2024 a 2051 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Juan Carlos Caricari Quecaña, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo una sanción de tres años y tres meses de reclusión; y, absuelto por el tipo penal de Conducta Antieconómica. Respecto a Ariel Orlando Leniz Yalusqui, fue absuelto de los delitos de Concusión e Incumplimiento de Deberes.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Carlos Caricari Quecaña (fs. 2105 a 2116 vta.), el Ministerio Público (fs. 2119 a 2224), así como Emiltón Freddy Jara Camargo y Daniel Antonio Apaza Barrera, en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí (fs. 2226 a 2233), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 53/17 de 9 de octubre de “2018”, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes los recursos planteados; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 15 de diciembre de 2017 (fs. 2355), fue notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente señala que en apelación restringida denunció la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, al amparo del art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto no se hubiese determinado en la Sentencia cuál de los tres aspectos del tipo penal de Incumplimiento de Deberes, concurría en el presente caso, al no especificarse si incurrió en una omisión, rehusó hacer o retardó un acto propio de sus funciones, teniendo en cuenta la necesidad de determinarse el verbo rector de su conducta; tampoco se señaló cuál fue el daño que se causó a la institución con su proceder, menos se hizo mención si actuó con dolo o culpa, ni cómo se habría comprobado ese extremo, sin detallarse si se está ante un delito vinculado o propio de corrupción; sin embargo, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que su conducta fue de carácter omisivo, porque su función era verificar la emisión correcta del formulario 101 - empleado como instrumento legal de autorización para la salida y traslado del mineral fuera del Departamento de Potosí-, pretendiendo con ese argumento responder el agravio sufrido que estaba enmarcado en la falta de los elementos del tipo penal, existiendo incertidumbre en cuanto a si su conducta fue culposa o dolosa y una ausencia de respuesta a la interrogante si se conjugaron o no todos los elementos del tipo penal, manteniéndose en la nebulosa la pregunta, al no identificarse la antijuricidad y culpabilidad, pese a que los Autos Supremos 455/2005 de 14 de noviembre, “017/2014” y “213/2013”, se refieren a que la ausencia de algún elemento en el tipo penal provoca atipicidad, al principio de tipicidad y a la diferenciación entre los delitos propios de corrupción con delitos vinculados con corrupción, respectivamente. En este contexto, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada omitió responder cada agravio denunciado pese a la invocación de precedentes contradictorios, sin ingresar a un análisis y resolución, menos proporcionó una respuesta clara y precisa a cada uno de los defectos denunciados, incurriendo en incongruencia omisiva.
2) Refiere que en apelación denunció conforme el art. 370 inc. 5) del CPP, que la sentencia no fue fundamentada, incumpliendo el art. 124 del citado Código, al no haberse efectuado una valoración conjunta de la prueba que permita determinar su uniformidad, lo que provocó una ausencia de fundamentación analítica e intelectiva, además de contradictoria al asumir que su conducta era sancionable porque efectuó varias revalidaciones y que otro funcionario no cometió el delito porque solo revalidó en dos ocasiones, sin establecer la normativa que sustente ese fundamento; sin embargo, denuncia que estos planteamientos no fueron respondidos a cabalidad por el Tribunal de alzada que no tomó en cuenta que uno de los aspectos que fundó su apelación fue el haberse asumido primero que se estaba ante un acto discrecional y luego arbitrario, sin delimitar el por qué el acto arbitrario se constituía en delito, ya que el Tribunal de apelación se limitó a señalar que la Sentencia hizo la diferencia a partir de la ponderación de la cantidad de revalidaciones efectuadas, considerando que era factible realizar actos discrecionales en la administración pública que no develen como determinantes o relevantes, sin considerar además que el testigo Edgar Rivero no fue procesado, al igual que la inferencia de que revalidar dos formularios no sea delito y revalidar varios lo sea. Añade que no es evidente que se determinó primero un acto discrecional y después arbitrario, esencialmente en función de quien está siendo juzgado porque la determinación final respecto a la personalidad de quien fue sometido a juicio oral queda establecida como acto arbitrario que en el texto del tipo penal debe entenderse como contrario a derecho.
Añade que con ese único fundamento el Tribunal de alzada señala que no existe falta de fundamentación cuando es por demás destacar que el Tribunal de Sentencia no determinó porqué el revalidar más de 10 formularios 101 es delito, ya que la acusación nunca versó que cometió Incumplimiento de Deberes por revalidar más de 10 formularios 101 sino más bien porque revalidó un formulario 101 y que en su hipótesis constituía delito, entonces mal podría el Tribunal de Sentencia cambiar los hechos acusados, aclarando que la falta de fundamentación surgió porque el Tribunal de mérito debió señalar porqué revalidar un formulario en sí mismo constituye delito, ya que del desfile probatorio se tiene que no solo su persona revalidó, sino ese accionar fue realizado inclusive por su superior inmediato que no fue convocado como imputado, al no ser prohibida la revalidación de formularios menos discrecional y de serlo la Sentencia debió determinarlo porque lo era, aspecto que no fue desglosado, menos por el Tribunal de alzada que se limitó a señalar lo mismo que la Sentencia sin explicar por qué ese fundamento es legal. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos “176/2012” y 248/2012 de 10 de octubre.
3) Añade que en apelación restringida denunció también la inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva en cuanto a la dosimetría de la pena, al no haberse observado las reglas para su imposición de acuerdo a los arts. 37, 38, 30, 40 y 41 del CP, pese a haber presentado certificados domiciliario y de nacimiento de sus hijos y acreditado que no cuenta con sentencias anteriores o salidas alternativas, menos antecedentes policiales, siendo condenado a la pena de tres años y tres meses, sin la debida dosimetría y sin que exista agravante. Empero, el Tribunal de alzada desestimó su reclamo señalando que el agravio no era evidente, sin determinar el por qué no se consideraron las atenuantes y que su conducta fue reiterada, cuando esa respuesta no resulta suficiente cuando por esa conducta reiterada se estableció que su accionar era arbitrario y delictivo, preguntándose cómo podía endilgarse ese hecho como agravante para determinar la pena impuesta. En este punto, el recurrente hace referencia a los arts. 118.III de la Constitución Política del Estado (CPE) y 25 del CP y como precedente invoca el Auto Supremo 164/2011 de 3 de junio.
4) También alegó en apelación, el defecto previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, argumentando que formuló exclusión probatoria respecto a la prueba literal MP-9 a MP-14, ante la inobservancia de los arts. 186 y 190 del CPP, que el Tribunal de Sentencia declaró improcedente con el fundamento que debió recurrir ante el Juez Cautelar para hacer valer su derecho de acuerdo al principio de preclusión, pese a que el principio de legalidad establecido en el art. 180 de la CPE, rige el actuar de los operadores de justicia, por lo que debió darse curso a la exclusión, más cuando en la Sentencia se valoraron esas pruebas pese a su ilegal obtención; sin embargo, denuncia que el Tribunal de alzada resolvió el reclamo sin responder el agravio denunciado al no determinar por qué no se cumplió el procedimiento y la normativa, pues al señalar simple y llanamente el principio de preclusión no respondió al agravio mencionado, pues se limitó a repetir partes de la Sentencia sin fundamentar el porqué de esos argumentos “o señalar que al rechazar la exclusión probatoria no hace factible el recurso” (sic), no siendo una motivación técnicamente legal para validar la Sentencia apelada. Invoca como precedentes los Autos Supremos 331/2013-RRC de 16 de diciembre, 161/2012 de 17 de julio y 384/2005 de 26 de septiembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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