Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 237/2020
Fecha: 20 de marzo de 2020
Expediente: SC-14-20-S
Partes: Giovanna Flores Molina c/ Hideki Shimada.
Proceso: Reconocimiento de efectos personales y patrimoniales.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 420 a 422 vta., interpuesto por Giovanna Flores Molina contra el Auto de Vista N° 219/2019 de 5 de julio, cursante de fs. 415 a 417 vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre reconocimiento de efectos personales y patrimoniales seguido por Giovanna Flores Molina contra Hideki Shimada, la contestación de fs. 424 a 426, el Auto de concesión de fs. 429, el Auto Supremo de Admisión N° 116/2020-RA de fs. 436 a 437 vta., todo lo inherente al proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DE PROCESO
Con base en la demanda cursante de fs. 86 a 89, Giovanna Flores Molina inició proceso ordinario de reconocimiento de efectos personales y patrimoniales, acción que fue dirigida contra Hideki Shimada, quien pese a ser citado, no contestó a la demanda presentando solo incidentes; desarrollándose de esta manera el proceso hasta que el Juez Público Nº 10 de Familia de Santa Cruz de la Sierra emitió la Sentencia Nº 120/2019 de 20 de marzo de fs. 392 a 393 vta., donde declaró IMPROBADA la demanda de fs. 86 a 89.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Giovanna Flores Molina mediante memorial de fs. 396 a 398, la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 219 de 5 de julio, COMFIRMANDO totalmente la sentencia apelada.
Del análisis de la sentencia, se verifica que lo aseverado no es evidente, el proceso fue admitido y tramitado conforme a reglas del proceso ordinario. Sobre la no fijación de puntos de hecho a probar conforme establece el art. 427 inc. j) de la Ley N° 603, la autoridad judicial omitió establecer los puntos de hecho a probar, pero no fue reclamada oportunamente por la recurrente y por el principio de convalidación, al no deducir la nulidad del acto viciado en la primera actuación la recurrente ha otorgado su conformidad al mismo y no existe causa para dar curso a la nulidad, que conforme la –R de 15 de octubre que cita a la , el reclamo se halla precluido al no solicitar la fijación de los puntos de hecho a probar en audiencia preliminar o inmediatamente después perdiendo la oportunidad de reclamar la omisión procesal.
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