Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO : 237/2023
FECHA : Sucre, 28 de noviembre de 2023
EXPEDIENTE N° : 38/2023
PROCESO : Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria
Ejecutoriada
PARTES : Ligia Cintia Poma Rojas y Esther Elvira Rojas de Poma
SENTENCIA : N° 16/2012 de 22 de marzo
TRAMITADORA : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, cursante de fs. 47 a 49 y vta., interpuesto por Ligia Cintia Poma Rojas y Esther Elvira Rojas de Poma, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Roxana Quisbert y Carlos Franz Aliaga, por la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto en el art. 270.1) y 2) del Código Penal (CP), los antecedentes adjuntos; y
CONSIDERANDO I:
Ligia Cintia Poma Rojas y Esther Elvira Rojas de Poma, interponen Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, contra la Sentencia N° 16/2012 de 22 de marzo, pronunciada por el Juzgado Primero de Partido en lo Penal Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (TDJLP), cuyo fallo las declaró autoras y culpables de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, tipo penal previsto y sancionado en el art. 270.1) y 2) del CP, condenando a la primera a cinco (5) años de privación de libertad y a la segunda a seis (6) años de privación de libertad.
Al efecto invocan la causal prevista en el art. 421.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentando, en síntesis, lo siguiente:
Que, dentro del proceso penal sustanciado en su contra se las condenó por la comisión del delito de Lesiones Gravísimas imponiéndoles a ambas, pena privativa de libertad; durante el juicio oral y público la parte acusadora presentó como testigo de cargo a Gustavo Enrique Clavijo Callau, tal como lo muestra la el “Considerando” de página 10 y 14 de la Sentencia N° 16/2022, en cuyo apartado se consigna el testimonio del referido testigo, estableciendo: “este testigo declaro lo siguiente: “Ese 1 de agosto yo me encontraba en la calle Pioneros de Rochdale haciendo arreglar mi movilidad prácticamente el sistema eléctrico y al frente de donde yo estaba ubicado para que me lo arreglen la movilidad fue el problema que yo presencie, la Sra. Llevaba en brazos un bebe, estaba parada en la acera del frente, yo vi que se acercaron esas dos personas, una de ellas la agredió por la espalda y la otra la agredió del lado del frente; ambas personas una vez que la agredieron por la espalda se fueron y no sé qué palabras hablaron, pero lo que a mí me impactó, las dos mujeres estaban allí, tropezaron con el niño o la niña que había en brazos, lo tumbaron con mucha fuerza por que el ruido fue muy impactante, lo que más me impacto es que el bebe no reaccionó en ese instante, lo que no reaccionó me llamo la atención, posteriormente el bebé empezó a emitir un sozollo, eso es lo que yo vi”, consecuentemente, el precitado fallo utilizó y se fundó en dicho testimonio.
Luego de haber recurrido contra la precitada Sentencia, la Sala Penal Segunda del TDJLP, a tiempo de resolver el Recurso de Apelación Restringida también consideró la declaración del Testigo Gustavo Enrique Clavijo Callau, manteniendo la valoración efectuada por el A quo, estableciendo en su fallo, lo siguiente: “[…] de la valoración de las pruebas de cargo producidas en juicio, el juez inferior aplicando las reglas de la sana crítica y de manera armónica llegó a establecer que las procesadas Esther Elvira Rojas Armata de Poma y Ligia Cinthia Poma Rojas, provocaron daño la humanidad del menor Joel […]”, fallo del Tribunal de Alzada que, luego de haber sido impugnado mediante el Recurso de Casación, fue confirmado por el Auto Supremo N° 006/2021 y 109/2022.
Posteriormente, dentro del proceso penal seguido contra Gustavo Enrique Clavijo Callau por el delito de Falso Testimonio, caso CUD 201102012206845, a través de un procedimiento abreviado sustanciado ante el Juez Primero de Partido en lo Penal Liquidador del TDJLP, el acusado reconoció que durante el juicio oral contra Ligia Cintia Poma Rojas y Esther Elvira Rojas de Poma, prestó una declaración falsa porque recibió ayuda de la parte Acusadora con el fin de sindicarlas como sus agresoras, en ese sentido se emitió la Sentencia Condenatoria N° 265/2023 de 12 de julio, por el delito de Falso Testimonio, emitida por el Juzgado de Instrucción en lo Penal N° 3 del TDJLP. Lo que demuestra por sí mismo que, sus personas –ahora- recurrentes fueron condenadas en base al falso testimonio de Gustavo Enrique Clavijo Callau.
CONSIDERANDO II:
En cuanto al derecho a la impugnación, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 8 prevé: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.
Por su parte, el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece como una garantía judicial el: “Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, concordante con el art. 25 de la misma Convención, que al referirse a la Protección Judicial indica: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y, c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
A su turno, el art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo un elemento imprescindible del debido proceso, en virtud al cual es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica del Estado. Sin embargo, debemos tener presente que el derecho a recurrir no es de carácter absoluto, sino que tiene limitaciones; al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs Perú, Sentencia 24 de noviembre de 2006, señaló: “Conviene retomar en su integralidad el siguiente pronunciamiento: ‘Por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado”;
Entendimiento que fue reiterado en el caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú, Sentencia de 24 de junio de 2015; concordante con la Sentencia de 6 de agosto de 2008, dentro del Caso Castañeda Gutman Vs. México, en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que: “La existencia y aplicación de causales de admisibilidad de un recurso resulta compatible con la Convención Americana”.
En esa lógica, y abordando la temática del recurso que nos avoca, se tiene que, el art. 184.7 de la CPE, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto que es consonante con lo establecido por el art. 38.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Sobre el particular y en forma precisa, los arts. 421 al 427, Título VI, Libro Tercero del CPP, prevén la procedencia y el trámite que debe observarse en la sustanciación del Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada; estableciendo el art. 421 numeral 2) del citado Código, lo siguiente: “Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y a favor del condenado, en los siguientes casos: (…) 2)Cuando la Sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior ejecutoriado”
Debiendo el recurrente ineludiblemente acompañar prueba que demuestre los presupuestos señalados; precisando en forma concreta los motivos en los que funda su recurso y las disposiciones legales aplicables, so pena de declararse la inadmisibilidad conforme previene el art. 423 del adjetivo penal.
Bajo tales preceptos normativos, conviene dejar establecido que, la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, se presenta como un medio de impugnación autónomo, extraordinario y excepcional, cuyo fin es remover la intangibilidad de la cosa juzgada; o, lo que es lo mismo revocar la sentencia firme de condena, ante una situación de aparente injusticia reivindicada, por cuanto la verdad procesal allí alcanzada se opone a la verdad material de lo ocurrido; en ese entendido, este recurso, que según algunas legislaciones tiene más las características de una acción, no es un medio de impugnación más, franqueado por el legislador ordinario, a imagen y semejanza del recurso de casación, que por cierto también tiene las características de ser extraordinario; sino que, es un procedimiento que para nada es fácil de acceder, pues requiere de la taxativa concurrencia de las causales previstas por el art. 421 del CPP, debiendo el recurrente acreditar a través de los medios de prueba idóneos la extraordinaria y excepcional necesidad de quebrantar la firmeza de una sentencia y con ello la seguridad jurídica.
Para mejor comprensión de este instituto jurídico, De Pina, nos ofrece la siguiente definición: “El de revisión es un recurso extraordinario encaminado a anular una sentencia dictada con manifiesto error de hecho, para liberar al condenado de los efectos de una resolución injusta, o para rehabilitar su memoria, si ha fallecido el interesado, y procurar en su caso, el castigo del verdadero culpable. Este recurso responde a las exigencias de la más estricta justicia”
CONSIDERANDO III:
La parte el recurrente, en lo central de su Recurso alude que, de manera posterior a haber sido condenadas por el delito de Lesiones Gravísimas mediante la Sentencia N° 16/2012 de 22 de marzo, se fundó en el testimonio de Gustavo Enrique Clavijo Callau, éste fue declarado culpable de la comisión del delito de Falso Testimonio mediante la Sentencia N° 265/2023 de 12 de julio, emitida por el Juzgado de Instrucción en lo Penal N° 3 del TDJLP, en consecuencia, este extremo se subsume a la causal prevista en el art. 421.2 del CPP, cuyo texto legal refiere: “Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y en favor del condenado, en los siguientes casos: 2) Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior ejecutoriado.”
Asimismo, de la documental que se acompaña en el recurso objeto de análisis, este Tribunal Supremo de Justicia, advierte que las recurrentes presentaron como pruebas, las siguientes, documentales: 1) la Resolución N° 16/2012 de 22 de marzo, emitida por el Juzgado Primero de Partido en lo Penal Liquidador del TDJLA, cursante de fs. 3 a 34; 2) la Resolución N° 13/2014 de 11 de agosto, emitida por la Sala Penal Segunda del TDJLP, que consta de fs. 35 a 39; 3) el Auto Supremo N° 109/2022-RRC de 21 de marzo, emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que cursa de fs. 40 a 42; y 4) la Resolución N° 265/2023 de 12 de julio, emitido por el Juzgado de Instrucción en lo Penal Tercero del TDJLP, cursante de fs. 43 a 46; de cuya documental a la luz de lo dispuesto en el art.126 del CPP, se advierte su ejecutoria, puesto que no caben sobre ellas recurso ulterior, especialmente respecto al fallo –ahora- cuestionado.
Ahora bien, respecto a los presupuestos que habilitan la admisión del recurso de revisión extraordinaria de sentencia condenatoria ejecutoriada, el art. 423 del CPP, refiere: “El recurso de revisión se interpondrá por escrito, se acompañará la prueba correspondiente y contendrá, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que considere útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros. También podrá producir prueba en audiencia.”
De modo que, quien pretende la revisión extraordinaria de una sentencia condenatoria ejecutoriada, debe inexcusablemente cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos en la norma señalada, pues a la par de garantizar el derecho de las partes a un recurso expedito y sencillo, es deber de este Alto Tribunal de Justicia, en resguardo de la seguridad jurídica, la correcta y funcional administración de justicia, y la efectiva protección de los derechos de las personas, velar porque los criterios de admisibilidad de los recursos, en este caso del recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, sean debidamente observados, máxime en el presente caso, cuando el recurso analizado tiene como elemento teleológico, la extraordinaria y excepcional necesidad de quebrantar la firmeza de una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada, circunstancia que justifica la imperiosa necesidad de que el que solicite, acredite debidamente la concurrencia de lo afirmado en su recurso, circunstancias que al verificarse en el caso concreto, corresponde disponer la admisibilidad del recurso analizado.
Es así que, en mérito al precitado marco legal; atendiendo los argumentos de las recurrentes y las documentales que se acompañan al recurso que se propone, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos legales que hacen su admisión, puesto que, presentan su recurso por escrito, acompañan la prueba pertinente para sostener su recurso y exponen los motivos en los que fundan el mismo, identificando en forma clara y precisa como causal de procedencia, la prevista en el art. 421.2 del CPP.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 38.6 de la LOJ, en aplicación del art. 423 del CPP, ADMITE el Recurso de Revisión, interpuesto por Ligia Cintia Poma Rojas y Esther Elvira Rojas de Poma contra la Sentencia N° 16/2012 de 22 de marzo, pronunciada por el Juzgado Primero de Partido en lo Penal Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en todo en cuanto hubiere lugar en derecho; disponiéndose que, el Juzgado o Tribunal que asumió conocimiento de los procesos tramitados ante el Juzgado Primero de Partido en lo Penal Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remita los antecedentes originales del proceso que dieron lugar a la Sentencia N° 16/2012 de 22 de marzo, en el plazo de cinco días.
Remitidos los antecedentes originales, cítese al Señor Fiscal General del Estado, para que conteste en el plazo de diez días.
A efecto de la citación a las víctimas Roxana Quisbert y Carlos Franz Aliaga, el recurrente deberá señalar su domicilio.
Al otrosí 1°: Por adjuntadas las pruebas presentadas.
Al otrosí 2°: En cuanto al correo electrónico que se señala, previo a disponer lo que corresponda, adjúntese el formulario de solicitud de apertura de casilla electrónica debidamente validado a objeto de realizar la notificación de las actuaciones judiciales de carácter procesal.
Al otrosí 3°: Las notificaciones se practicarán en Secretaría de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
No intervienen los Señores Magistrados Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando por haber suscrito el Auto Supremo 109/2022 RRC.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.-
Ricardo Torres Echalar
PRESIDENTE
Esteban Miranda Terán
DECANO
José Antonio Revilla Martínez
MAGISTRADO
María Cristina Díaz Sosa
MAGISTRADA
Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Sandra Magaly Mendivil Bejarano
SECRETARIA DE SALA PLENA