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TSJ

AS/0238-1/2017

Tribunal Supremo de Justicia
12 de septiembre de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Adminsitrativo
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 238-1

Sucre, 12 de septiembre de 2017

Expediente : 224/2016 C

Demandante : Asociación Accidental Acciona Ingenieria- CPM

Demandado : Ministerio de Obras Publicas y vivienda

Materia : Contencioso Adminsitrativo

Magistrado Tramitador : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de reposición bajo alternativa de apelación de fs. 195 a 196, presentado por la Asociación Accidental Acciona Ingeniería – CPM por el que se impugna el Auto Interlocutorio de 17 de mayo de 2017; la respuesta al recurso, a fs. 199; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 17 de mayo de 2017, cursante de fs. 184 a 185 de obrados, esta Sala resolvió rechazar la solicitud de las medidas cautelares impetradas por la parte demandante.

Que, por memorial de fs. 195 a 196, cuya copia en fax cursa de fs. 192 a 194, la parte actora impugna mediante el recurso de Reposición con Alternativa de Apelación, el Auto señalado en el párrafo precedente, conforme a los siguientes argumentos:

Que la demanda interpuesta tiene como objeto se declare “la nulidad de la resolución del contrato de supervisión del proyecto vía férrea Montero - Bulo Bulo”, y no así la nulidad o anulabilidad de dicho acto de resolución de contrato, como inapropiadamente se habría argumentado por el Tribunal en el Auto ahora impugnado; puesto que, al dictarse la sentencia por la que se determine la nulidad de la resolución del contrato, conforme a los argumentos expuestos en la demanda, el efecto legal y la consecuencia jurídica será la prosecución y la continuidad de la ejecución del contrato, por lo que no concurría demandar dicho aspecto, al estar implícito por el efecto jurídico de tal decisión pretendida. Por lo anotado, considera que es incongruente lo manifestado por el Tribunal en sentido que no se tiene demandado el derecho a exigir el cumplimiento del contrato.

Que, como resultado de la pretensión contenida en la demanda y a resolverse por el Tribunal, cualquier acto de prosecución en la ejecución del proyecto y por ende, en la supervisión del mismo, determinaría que la entidad estatal demandada, continúe agravando y afectando los legítimos intereses y derechos de la demandante, al disponer que los recursos que en derecho le fueron comprometidos y consecuentemente le corresponderían a ACCIONA INGENIERIA - CPM Asociación Accidental; por lo que, señala que debe considerarse la solicitud de las medidas cautelares impetradas a fin de que no se consume un perjuicio irreparable a la entidad demandante, además que se evite que la entidad demandada se vea obligada a pagar dichas sumas de dinero a favor de la demandante, independientemente por el daño emergente y lucro cesante y los daños y perjuicios.

Refiere que deben observarse las previsiones de la Ley Nº 2341 y D.S. Nº 23318-A, ya que el Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda, debió valorar adecuadamente el marco legal citado antes de emitir el acto sobre la Resolución del Contrato, y que a fin de evitar los efectos perniciosos de éste, la entidad demandante solicitó la aplicación de las medidas cautelares anotadas.

Que, por su parte la entidad demandada responde al recurso formulado, señalando que la demanda pretende la nulidad o anulabilidad de la Resolución de la Minuta de Contrato Nº 271 de 02 de marzo de 2014, confundiendo la naturaleza jurídica de ambos institutos jurídicos, pretendiendo mimetizarlos sin fundamento alguno. Refiere también que el instituto del cumplimiento del contrato, de igualo manera, tiene otra naturaleza jurídica, por cuanto busca un fin distinto al pretendido en la demanda, por lo que se advierte que la parte recurrente pretende confundir a los juzgadores. Señala que al demandarse la nulidad o anulabilidad de la Resolución del Contrato, no concurren los presupuestos para aplicar medidas cautelares en la acción. Por lo mencionado solicita se confirme el Auto de 17 de mayo de 2017.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de Reposición establecido en el art. 215 del Código de Procedimiento Civil se configura como el remedio procesal tendiente a obtener que la misma instancia donde una resolución fue emitida subsane por contrario imperio los agravios que aquella pudo haber inferido; es decir que por medio de este recurso se pretende que el mismo Juez o Tribunal que dictó una resolución la modifique o revoque por ser contraria al derecho, subsanando de esa forma el anterior pronunciamiento errado con la nueva providencia o auto interlocutorio.

Que, si bien la parte recurrente cuestiona la decisión asumida por esta Sala respecto al rechazo de las medidas cautelares impetradas, por lo que pide la reposición del Auto impugnado, es evidente que los argumentos expuestos para ello no tienen mayor fundamento jurídico, conforme se explica a continuación.

No cabe duda que la pretensión expuesta por la entidad demandante en su demanda, es que se declare “la nulidad de la Resolución del Contrato de Supervisión Técnica – Construcción Vía Férrea Montero Bulo Bulo”, por cuanto considera que concurrieron vicios esenciales y de fondo en su emisión, así se encuentra anotado en el petitorio mismo de la demanda.

En ese sentido, si la pretensión demandada es que sólo se declare la nulidad de la citada Resolución, resulta inadmisible disponer la aplicación de las medidas cautelares solicitadas, en el comprendido que una medida cautelar tiene como finalidad asegurar el resultado del proceso mediante el cumplimiento de la sentencia. Y dado que en el caso simplemente se persigue una sentencia declarativa de nulidad de la Resolución mencionada, por la concurrencia de los vicios que se acusa, las medidas solicitadas son inoficiosas para garantizar el cumplimiento de tal decisión en sí.

Cabe señalar que, considerando el contenido de la demanda, no corresponde tomar en cuenta las pretensiones futuras o no manifestadas por la parte actora en su demanda, como es la posible pretensión de continuar ejecutando el contrato de supervisión de la obra mencionada, expuesto recién en el recurso de reposición; de manera que, lo resuelto por esta Sala mediante el Auto impugnado vía reposición, no resulta incongruente, como erróneamente sostiene el recurrente.

Por lo anotado, y al no advertirse error en el Auto de fs. 184 a 185, corresponde mantener firme y sin modificación el mismo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida por el art. 254 del Código Procesal Civil, CONFIRMA el Auto de 17 de mayo de 2017, cursante de fs. 184 a 185 de obrados. Sin lugar a la apelación formulada en forma alternativa, considerando que este proceso se resuelve en única instancia, sin posibilidad de apelación, amén que la ley no contempla Tribunal de Apelación.

Regístrese, notifíquese y cúmplase

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Datos del proceso

Demandante
Asociación Accidental Acciona Ingenieria- CPM
Demandado
Ministerio de Obras Publicas y vivienda
Proceso
Contencioso Adminsitrativo
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia12 de septiembre de 2017AS/0238-1/2017Fuente oficial