Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 238 Sucre, 1 de agosto de 2005
DISTRITO: Tarija
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Leonardo Delgado Enríquez.
Lesiones gravísimas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 296 a 297 interpuesto por Jaibe Delgado, en representación de su padre Leonardo Delgado Enríquez, impugnando el Auto de Vista Nº 25/2004 cursante de fojas 272 a 274 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija en fecha 15 de octubre de 2004, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico y el acusador particular Hilarión Guerrero Cortéz contra Leonardo Delgado Enríquez por la comisión del delito de lesiones gravísimas en accidente de tránsito, sancionado por el artículo 261 del Código Penal, el Auto Admisorio de fojas 303 y vuelta, todo lo que ver convino y se tuvo presente, y
CONSIDERANDO: que de fojas 253 a 255 y vuelta cursa la Sentencia Nº 03/2004 dictada por el Juzgado de Sentencia Segundo de la Capital - Tarija de fecha 29 de julio de 2004 que declara a Leonardo Delgado Enríquez autor del delito de lesiones gravísimas en accidente de tránsito, condenándolo a la pena privativa de libertad de dos años a cumplir en el Penal de Morros Blancos de la ciudad de Tarija, al pago de costas procesales a labrarse en planilla por secretaría y "... a reparar todo el daño civil causado ..."; asimismo, califica el hecho como culposo y, aplicando la disposición del artículo 368 del Código de Procedimiento Penal, concede al procesado el Perdón Judicial exclusivamente en relación a la pena privativa de libertad.
Que en contra de tal resolución y dentro el plazo previsto en el artículo 408 de la Ley 1970, el procesado, mediante memorial cursante de fojas 264 a 265 y vuelta, interpone apelación restringida pidiendo recalificación de la pena privativa de libertad impuesta y se mantenga el Perdón Judicial concedido; que, previa fundamentación oral que consta en acta de fojas 270 a 271 y vuelta, la apelación es resuelta por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija mediante Auto de Vista Nº 25/2004 de fecha 15 de octubre de 2004, cursante de fojas 272 a 274 que "... declara Sin Lugar el recurso de apelación restringida y, en consecuencia, Confirma Totalmente la sentencia impugnada, con costas en ambas instancias ...".
Que impugnando la resolución del ad quem, el procesado, por intermedio de su apoderada Jaibe Delgado y acompañando documen-tación consistente en certificaciones médicas, interpone recurso de casación por memorial de fojas 296 a 297 acusando que el ad quem violó los preceptos del artículo 17 del Código Penal, puesto que Leonardo Delgado Enríquez (a momento del accidente) se hubiera encontrado en estado de inimputabilidad ya que se quedó dormido -dice- a consecuencia de una enfermedad otorínica denominada "quistes de retención" complicada con una presión alta, determinando que a momen-to de producirse el accidente de tránsito no se encontrara conciente, sino inconciente; acota que para que sea imputable falta el elemento de la voluntad; que pese a haber demostrado en el proceso que se encuentra enfermo y que no estaba conciente, se lo sanciona como autor, cuando todos los elementos del tipo no se encuentran probados porque falta la imputabilidad; que se incurrió en error de derecho al apreciar el desmayo que sufrió el imputado y que adjunta prueba para demostrar las enfermedades referidas; que no puede inculpársele falta de previsión ante un hecho imprevisto como el desvanecimiento, puesto que conducía en forma normal antes de acontecido el accidente y que no tenía ningún grado de alcoholemia; que no quebrantó con su comportamiento anterior una norma jurídica para que se considere que incurrió en culpa; invocando la doctrina del Auto Supremo Nº 393 de 10 de octubre de 2003 refiere que ante la duda razonable surge el principio "in dubio pro reo"; que demostrado que sufrió un desmayo se lo sanciona como autor de un delito cuando, ante la duda de su estado de conciencia, correspondía su absolución, por lo cual se violó el artículo 364 de la Ley 1970; que no se ha demostrado que hubiera incurrido en imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos para que exista culpabilidad, sino que -reitera- sufrió un desmayo, sin que haya podido precaver en qué momento la sumatoria de sus enfermedades le produciría un desmayo, caso análogo -dice- al del paro cardiaco; concluye refiriendo que al faltar un elemento del tipo penal no hay delito y que por tanto se ha violado el artículo 15 del Código Penal "... puesto que al no haber conciencia, no hay posibilidad de incurrir en culpa".
CONSIDERANDO: que admitido el recurso de casación por Auto Supremo Nº 758 cursante a fojas 303 y vuelta, corresponde ingresar a su consideración de fondo.
El recurso de casación se resume en que acusa la existencia de "error de derecho" en la calificación de la conducta del procesado, invoca la inimputabilidad de Leonardo Delgado Enrí-quez emergente -dice- de la sumatoria de sus enfermedades y estado de inconciencia a momento del accidente, refiere que, anteriormente al hecho, el comportamiento del procesado no quebrantó ninguna norma jurídica para considerar que incurrió en culpa, que tampoco incurrió en imprudencia, negligencia, im-pericia o inobservancia de reglamentos, que en la conducta del procesado no concurre el elemento de culpabilidad y que correspondía su absolución.
Que sin embargo, de los antecedentes que informan el pro-ceso, emerge con claridad meridiana que el recurrente incurrió en incum-plimiento de disposiciones del Código Nacional de Tránsito, trans-grediendo específicamente el artículo 113 inciso c) concordante con el artículo 112, ambos del citado Código Nacional de Tránsito.
Que asimismo, es evidente que el recurrente no acreditó en el curso del proceso haber cumplido con mantener vigentes los requisitos establecidos por el Título III - Capítulo II del Código Nacional de Trán-sito, cuyo artículo 196-4) obliga a los conductores someterse a exá-menes médicos para acreditar el requisito relativo a "...las buenas condiciones de salud .." a que se refiere dicha disposición; al respecto, corresponde interpretar que dicho requisito impone permanente actua-lización con el fin de prever que las condiciones de salud no ocasionen daño a sí mismo o a terceros, más aún cuando la edad del conductor lo hace proclive a deterioros orgánicos.
Que contrariamente lo fundamentado por el recurrente, igualmente se acredita la negligencia del sujeto activo del delito en cuanto al cum-plimiento de disposiciones gubernamentales que imponen la obligación de contratar para todo motorizado una póliza de seguro contra ac-cidentes de tránsito (SOAT), tal negligencia e incumplimiento obligan al recurrente a cubrir con sus propios bienes el resarcimiento de los daños ocasionados a la víctima.
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