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TSJ

AS/0238/2008

Tribunal Supremo de Justicia
24 de julio de 2008Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 238 Sucre, 24 de julio de 2008

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Peregrino Higuera Rodríguez, Pablo López Mamani, Rosaura Ramírez García, Dolores Vásquez Acero y Teodora Higuera Rodríguez.

Tráfico de Sustancias Controladas (Dispone no haber lugar a la extinción de la acción penal)

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Sucre, 24 de julio 2008

VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal de fojas 697 a 698 y vuelta, interpuesto por el procesado Peregrino Higuera Rodríguez; y, el requerimiento Fiscal de fojas 700 a 702, pronunciado respecto a la extinción de la acción penal deducida y de oficio, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Peregrino Higuera Rodríguez, Pablo López Mamani, Rosaura Ramírez García, Dolores Vásquez Acero y Teodora Higuera Rodríguez, por el delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, los antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, el presente proceso fue radicado en la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia a consecuencia de los recursos de casación interpuestos por los incriminados: Pablo López Mamani (fojas 642 a 646); Peregrino Higuera Rodríguez (fojas 650 a 655 y vuelta); Gualberta López Cayola (fojas 656 y vuelta); Andrés Velarde (fojas 658 y vuelta); Ángel Paniagua Coca (fojas 660 y vuelta); Leonardo Claros Galindo (fojas 662 y vuelta); Lourdes Higuera Vásquez (fojas 664 y vuelta); y, por Margarita Higuera Rojas (fojas 666 y vuelta), contra el Auto de Vista de 26 de marzo de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante de fojas 639 a 641.

Que, por memorial de fojas 697 a 698 y vuelta, el procesado Peregrino Higuera Rodríguez, plantea extinción de la acción penal, refiere que fue detenido en fecha 28 de junio de 1999 habiendo transcurrido más de 5 años sin que los fallos hubieren adquirido ejecutoria y que la dilación del proceso obedece a causas imputables a los jueces, personal subalterno y fiscales, respaldando su petitorio en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, pide se declare la extinción de la acción penal y se levanten todas las medidas jurisdiccionales que pesan en su contra más devolución de todos los bienes incautados.

Que, el Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República a fojas 700 a 702 requiere por el rechazo a la solicitud de extinción de la acción penal efectuada por el procesado Peregrino Higuera Rodríguez, asimismo, de oficio requirió no haber lugar a la extinción de la acción penal en beneficio del coprocesado Pablo López Mamani, no considera en cuanto a los procesados Dolores Vásquez, Teodora Higuera Rodríguez y Rosaura Ramírez García, ya que para las mismas el fallo de primer grado se encuentra ejecutoriado; entre otras cosas, menciona que la Convención Americana de Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", de la cual es parte signataria el Estado Boliviano, en el Capítulo V, cuando regula los deberes de las personas en su inciso 2), establece: "los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática", a esto añade que las acciones protagonizadas por los encausados dan cuenta que obstaculizaron la averiguación de los hechos, demostrando deslealtad procesal y que sus conductas dilatorias están inmersas dentro de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, debiendo asumir las consecuencias.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidos en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma, previsión normativa que de acuerdo con el entendimiento expresado en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, "...vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos, no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado", complementada por el Auto Constitucional Nº0079/2004 de 29 de septiembre de 2004.

Que, en dicho contexto, la Sentencia Constitucional Nº 1042/2004 fijó reglas de cómputo del plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de publicación del Código de Procedimiento Penal para los casos que se hubiere iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal. Por otra parte, respecto a plazos por permisión del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, es de aplicación el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil que determina la suspensión de plazos durante las vacaciones judiciales, previstas en el artículo 260 de la Ley de Organización Judicial, aspectos legales que necesariamente deben considerarse a efectos de cómputo en el caso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Peregrino Higuera Rodríguez, Pablo López Mamani, Rosaura Ramírez García, Dolores Vásquez Acero y Teodora Higuera Rodríguez.
Tribunal Supremo de Justicia24 de julio de 2008AS/0238/2008Fuente oficial