Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 238 Sucre, 21 de mayo de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Lourdes Condori Ramos y Otra.
Tráfico de Sustancias Controladas.
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, formulada mediante memorial de fojas 190 a 192, por Lourdes Condori Ramos, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la incidentista y Celestina Panozo Rodríguez, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al inc. m) de la Ley 1008, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, Lourdes Condori Ramos al amparo de lo previsto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, impetró la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, al respecto manifestó que el mismo se inició el 26 de noviembre de 2005, desde ese momento transcurrieron tres años y tres meses sin que el proceso hubiera culminado, atribuyendo la retardación al Ministerio Público y al Órgano Jurisdiccional, remitiéndose a las pruebas que cursan en obrados, pidió se declare la extinción impetrada.
Que, el representante del Ministerio Público, absolviendo el traslado dispuesto respecto a ese petitorio, se pronunció en sentido de no corresponder la extinción de la acción penal, en razón a que la incidentista no asumió la carga de la prueba y la complejidad del asunto, lo que hace inviable la pretensión, y su extinción sólo puede considerarse, si por medio existe una grave afectación al derecho a una justicia pronta.
CONSIDERANDO: Que, el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, vencido el cual, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal.
Que, si bien nuestro ordenamiento jurídico promueve la aplicación de la garantía del plazo razonable en la sustanciación de un proceso, a partir de la aprobación y ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, que en su artículo 8 núm. I, hace referencia, pero no establece con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses o años, por lo que se infiere que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno del Estado, no es vinculante, porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo, correspondiendo en consecuencia hacer un análisis de lo razonable en cada caso, tomando en cuenta lo establecido por el artículo 115 de la actual Constitución Política del Estado, que garantiza una justicia sin dilaciones, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o jurisdiccionales encargados del proceso.
Por ello se entiende que el plazo de duración máximo del proceso, previsto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, constituye un parámetro objetivo, a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) La complejidad del asunto, b) La actividad procesal del interesado y c) La conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA día 29 del mismo mes y año. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
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